Secreto sumarial
Autor | Jesús Mª Barrientos |
Cargo del Autor | Magistrado y Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) |
Todas las actuaciones judiciales propias de la instrucción, y hasta que sea decretada la apertura del juicio oral, en su caso, tienen el carácter de secretas y reservadas, lo que permitirá el exclusivo acceso a ellas de las partes personadas en el proceso, sin posibilidad alguna de trascender a terceros ( art. 301 del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) ). Ahora bien, el juez puede decretar el secreto sumarial de las actuaciones, lo que supondrá que ni siquiera las partes puedan acceder a las mismas ( art. 302 LECrim ).
Contenido
|
- Las partes están facultadas para tomar conocimiento del estado de la causa y reclamar del Letrado de la administración de justícia la emisión de copias simples de cuantos escritos o documentos obren en ella, salvo que los mismos hubieren sido declarados secretos.
- La obligación de reserva alcanza a Abogados y Procuradores de las partes y, de manera reforzada, al Juez, al Fiscal y a los funcionarios judiciales, que de quebrantarla podrían incurrir en corrección disciplinaria los primeros, y en responsabilidad penal ex art. 417 del Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Pena (CP), las autoridades o funcionarios públicos.
- Además, cuando el Juez lo estime necesario para la protección de la intimidad de la víctima o de sus familiares, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o de la víctima, podrá prohibir la obtención, divulgación o publicación de imágenes o de cualquier información relativa a la identidad de la víctima o que directa o indirectamente pueda llevar a ella.
- En los casos en los que el Juez de Instrucción considere que el conocimiento por las partes del curso y resultado de la investigación pueda perjudicar los objetivos de la instrucción, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, tratándose de un delito público, podrá decretar mediante auto motivado el carácter secreto de la investigación en curso, que impedirá acceder a ella también a las partes y que podrá ser total, si afecta al íntegro contenido de la instrucción, o parcial, si afecta únicamente a algunas de ellas.
A partir de la reforma dada al art. 302 LECrim. por LO 5/2015, de 27 de abril –vigente desde el 28 de octubre de 2015-, la declaración del secreto sumarial deberá fundarse, o bien en la necesidad de evitar un riesgo grave para la vida, libertad o integridad física de otra persona, o en la necesidad de prevenir una situación que pueda comprometer de forma grave el resultado de la investigación o del proceso.
- El secreto declarado tendrá en todo caso una duración limitada, que no podrá exceder de un mes, aunque podrá ser prorrogado por períodos de igual duración mediante nuevos autos motivados.
- No obstante, serán secretas, sin necesidad de una declaración formal explícita que así lo declare, las diligencias de investigación tecnológica que puedan ordenarse en algunos de los supuestos de Capítulo IV del Título VIII del Libro II de la LECrim., esto es, cuando se ordene la interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas, la captación y grabación de comunicaciones orales mediante la utilización de dispositivos electrónicos, la utilización de dispositivos técnicos de seguimiento, localización y captación de la imagen, el registro de dispositivos de almacenamiento masivo de información y los registros remotos sobre equipos informáticos, cuyos resultados se llevarán a una pieza separada y secreta, según la previsión del art. 588 bis apartado d de la LECrim. introducido por la LO 13/2015, de 5 de octubre.
- Declarado el carácter secreto de la investigación, las resoluciones judiciales que hayan de ser notificadas a las partes podrán ser mutiladas en aquellos pasajes de su fundamentación que estén afectados por el secreto, incluida la resolución en que se acuerde la prisión provisional del investigado; pero una vez levantado el carácter secreto deberán ser nuevamente notificadas tales resoluciones en su integridad, renaciendo entonces los plazos para impugnarlas. En otros casos, determinadas resoluciones que se dicten en causa declarada secreta no serán notificadas hasta que sea alzado el secreto, lo que ocurrirá en los casos en los que el conocimiento por el interesado del sentido de la resolución pudiese comprometer el buen fin de la diligencia ordenada, como ocurrirá con los autos de intervención telefónica.
- No obstante, en este último caso, de intervenciones telefónicas acordadas en auto judicial dictado en el seno de un procedimiento no declarado secreto, si el auto no ha sido notificado a la persona contra quien se dirige el procedimiento, ello no supondrá la nulidad de las intervenciones realizadas sino una mera infracción procesal artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim.) sin relevancia constitucional, salvo que se consiga anudar el defecto de notificación a una concreta y efectiva indefensión de la parte.
- El carácter secreto de las actuaciones deberá ser alzado, en todo caso, al menos con diez días de antelación a la conclusión de la instrucción.
- Ley Orgánica Poder Judicial (LOPJ): art. 232, sobre la publicidad de las actuaciones judiciales, sus limitaciones y excepciones.
- Art. 234, sobre las facultades de las partes de acceder a las actuaciones procesales.
- Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim.): arts. 301 y 302, sobre el carácter secreto de la instrucción y la declaración judicial expresa de secreto sumarial, su alcance y límites.
- Art. 774, disposición específica para el procedimiento abreviado sobre la publicidad y su limitación.
- Art. 506.2, sobre la eventual mutilación del auto de prisión a efectos de notificación en causa...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba