Publicidad, oralidad, inmediación, contradicción y concentración en el sumario ordinario

AutorJesús Mª Barrientos
Cargo del AutorMagistrado y Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC)

La oralidad y la publicidad del juicio son principios que caracterizan un sistema de enjuiciar acusatorio frente al inquisitivo; y, al tiempo, son presupuestos de la inmediación y la contradicción de las pruebas. Estos principios deben ser observados para garantizar el debido proceso, o el juicio justo y equitativo en terminología del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (CEDH), de tal forma que solamente las pruebas que hayan sido introducidas en el juicio con estos presupuestos puedan ser tomadas como decisivas en la sentencia que ponga fin al proceso. Se trata de garantías que deben de concurrir y estar presentes en la obtención de la prueba que vaya a ser utilizada en sentencia, por tanto será en el juicio oral donde debe garantizarse su vigencia.

Contenido
  • 1 Publicidad en el sumario ordinario
  • 2 Oralidad en el sumario ordinario
  • 3 Inmediación en el sumario ordinario
  • 4 Contradicción en el sumario ordinario
  • 5 Concentración en el sumario ordinario
  • 6 Normativa
  • 7 Jurisprudencia
  • 8 Ver también
  • 9 Recursos adicionales
    • 9.1 En formularios
  • 10 Legislación básica
  • 11 Legislación citada
  • 12 Jurisprudencia citada
Publicidad en el sumario ordinario

La publicidad de los debates del juicio viene exigida en el artículo 680 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim.), bajo sanción de nulidad de los actos privados de ella.

No obstante, este principio general de publicidad del juicio oral, deberán contemplarse las limitaciones que se verán, detalladamente reguladas en los artículos 681 y siguientes de la LECrim. en la redacción dada por Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, de vigencia a partir del 28 de octubre de 2015, a su vez completada con la redacción conferida en la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, respecto a las víctimas de delitos catalogados como violencia sexual (art. 3 de dicha LO), vigente a partir del 7 de octubre de 2022.

Podrá el Juez o Tribunal de oficio o a instancia de parte, previa audiencia a las mismas, acordar que todos o alguno de los actos o sesiones se celebren a puerta cerrada, por razones de seguridad u orden público o para la adecuada protección de los derechos fundamentales de los intervinientes, en particular, el derecho a la intimidad de la víctima, el respeto debido a la misma o a su familia, o resulte necesario para evitar a las víctimas perjuicios relevantes que, de otro modo, podrían derivar del desarrollo ordinario del proceso. La exclusión de la publicidad no afectará al Ministerio Fiscal, a las personas lesionadas por el delito, a los acusados, al acusador privado o particular, al actor civil y a los llamados como terceros responsables civiles, así como a sus respectivos defensores. Podrá también ser permitida la presencia en la sala de aquellas personas que acrediten un especial interés en la causa.

Quedará siempre y en todo caso excluida de la publicidad, y prohibida su divulgación, de toda información relativa a la identidad de víctimas menores de edad o víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección, así como de datos que directa o indirectamente puedan facilitar su identificación, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección, así como la obtención, divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.

La publicidad del juicio alcanza al acceso a la sala de los medios de comunicación, como instrumentos decisivos del acceso a la opinión pública de los debates que puedan suscitarse en el enjuiciamiento de hechos que puedan resultar de su interés. No obstante, sobre la presencia de los medios de comunicación en la sala de juicio, se faculta al Juez o Tribunal para que, previa audiencia de las partes, pueda restringir la toma de imágenes y prohibir que se graben todas o alguna de las audiencias, o que se facilite la identidad de las víctimas, de los testigos o peritos o de cualquier otra persona que intervenga en el juicio, cuando pueda comprometerse el orden de las sesiones o los derechos fundamentales de las partes o intervinientes, y singularmente el derecho a la intimidad y respeto debido a las víctimas o a su familia, o la necesidad de evitar los perjuicios que pudieran derivar del desarrollo ordinario del proceso.

Decidida la celebración del juicio a puerta cerrada el Juez o el Presidente del Tribunal ordenará que el público asistente abandone la sala de juicios, reiterando el anuncio de audiencia pública para aquella fase del juicio no afectada por la limitación (Sentencia nº 913/2004 de TS, Sala 2ª, de lo Penal, 16 de julio de 2004). [j 1]

Oralidad en el sumario ordinario

Exige que el completo desarrollo del juicio y las pruebas que en el mismo sean desplegadas se manifiesten oralmente, sin perjuicio de su documentación o perpetuación escrita, lo que exigirá que determinados instrumentos probatorios incorporados al sumario en soporte documental deban ser leídos en el acto del juicio para ser tenidos como pruebas.

Inmediación en el sumario ordinario

Se dará únicamente de aquellos actos que sean reproducidos a la presencia del Tribunal que deba decidir el juicio. Por ello los integrantes del Tribunal deben asistir personalmente a todas las sesiones del juicio, sin posibilidad alguna de delegación, y presenciar por sí la totalidad de las pruebas que hayan de tomar para formar su convicción. La indisposición de cualquiera de ellos será causa de suspensión del juicio, que no podrá reanudarse hasta su integración en el Tribunal. Se exceptúan de esta exigencia las diligencias recogidas como prueba preconstituida y las pruebas realizadas anticipadamente, por darse los presupuestos requeridos para unas y otras, que habrán sido recibidas por juez distinto al Tribunal que debe valorarlas; a pesar de lo cual, también estas diligencias deberán ser reproducidas mediante su lectura en el juicio y a la presencia del Tribunal y las partes. Matiza la inmediación judicial de las pruebas el empleo de determinados medios tecnológicos para su práctica, como la videoconferencia, en los supuestos y condiciones que analizaremos más adelante.

Contradicción en el sumario ordinario

La confrontación de la prueba reclama que toda la utilizada para la convicción judicial haya sido desplegada a la presencia del acusado y su defensa letrada, posibilitando su contradicción directa, dirigiendo al testigo o perito cuantas preguntas sean de interés a la tesis defensiva, y también proponiendo prueba propia encaminada a contrarrestar sus efectos. La efectividad de esta garantía exige la presencia del acusado en juicio durante el desarrollo de la prueba, y también que se propicie una comunicación permanente de éste con su defensor durante su desarrollo, dado que en la configuración del juicio no está permitida la formulación directa de preguntas a los testigos o peritos por parte del acusado.

Concentración en el sumario ordinario

Las actuaciones del juicio, una vez abierto, deberán celebrarse en unidad de acto; y si hubieren de desarrollarse en varias sesiones éstas deberán sucederse consecutivamente hasta su conclusión, a menos que concurra alguna de las causas o motivos que justifiquen la suspensión del juicio.

De producirse tal suspensión, la reanudación de las sesiones pendientes deberán acordarse en cuanto se supere el obstáculo que motivó la suspensión. A diferencia de lo que ocurre con el Procedimiento Abreviado o en el de Jurado, en la regulación del Sumario no se dispone un período de tiempo límite para la reanudación de las sesiones suspendidas, de tal forma que podrían conservar su validez las diligencias practicadas en las sesiones previas, aun cuando la reanudación fuese decidida transcurrido más de un mes, aunque deberían evitarse esas situaciones atendido que el transcurso de un tiempo excesivo entre las distintas sesiones del juicio hace perder las ventajas de la inmediación de las pruebas, en algunos casos hasta su desaparición.

Normativa
  • Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ): Arts. 229 y 230, sobre las exigencias de oralidad e inmediación de las pruebas en el proceso penal y también sobre los supuestos en que pueden practicarse mediante la videoconferencia u otro sistema similar que permite la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido.
  • Art. 730, sobre la lectura de las diligencias documentadas no reproducibles en el juicio oral.
  • Art. 731 bis, sobre la posibilidad de que las declaraciones de acusados, testigos o peritos que hayan de comparecer en juicio se practiquen mediante videoconferencia.
  • Art. 741, sobre la necesidad de inmediación de las pruebas.
  • Arts. 744 y 749, sobre la necesaria concentración de las sesiones del juicio y los efectos de la suspensión en caso de retraso excesivo en la reanudación.
  • Art. 786, sobre la necesaria asistencia del acusado y su defensor y los supuestos de celebración en ausencia de aquél.
  • Art. 788, también sobre la exigencia de concentración del juicio en el procedimiento Abreviado y sobre el plazo máximo de suspensión de treinta días.
Jurisprudencia

STS 929/2023, de 14 de diciembre [j 2] –FJ1-. Responde a una denuncia por vulneración del principio de unidad del juicio, por motivo de una nulidad parcial que mantuvo la validez de la prueba ya practicada y su repetición por el mismo tribunal para la práctica de nueva prueba. El principio de unidad del juicio oral es instrumental: no es un dogma. Tampoco quiebra el principio de inmediación, pues los modernos medios de reproducción videográfica del juicio oral facilitan poder rememorar la prueba inicialmente practicada.

STS 869/2023, de 23 de noviembre [j 3] –FJ2.2-...

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