Videoconferencia en el proceso penal

AutorJesús Mª Barrientos
Cargo del AutorMagistrado y Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC)

La videoconferencia constituye un ejemplo de la utilización en el proceso penal de las nuevas tecnologías.

Contenido
  • 1 Previsión legal del uso de la videoconferencia en el proceso penal
  • 2 Videoconferencia en la instrucción del proceso penal
  • 3 Videoconferencia en el juicio oral del proceso penal
  • 4 Normativa
  • 5 Jurisprudencia
  • 6 Ver también
  • 7 Recursos adicionales
    • 7.1 En formularios
    • 7.2 En doctrina
    • 7.3 En dosieres legislativos
    • 7.4 En webinars
  • 8 Legislación básica
  • 9 Legislación citada
  • 10 Jurisprudencia citada
Previsión legal del uso de la videoconferencia en el proceso penal

El uso de la videoconferencia y otras análogas se encuadra en un doble marco normativo, por un lado la Ley Orgánica Poder Judicial (LOPJ), que establece un espacio amplio dentro del cual se debe mover la ley procesal, y por otro lado, la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim.), en la que se concretan en detalle los supuestos en que podrá admitirse la videoconferencia y los requisitos formales, en su caso, que hayan de ser observados para su válida utilización.

En la regulación orgánica, desde la reforma operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio en el art. 230.1 de la LOPJ, se impone a los Juzgados y Tribunales y a las Fiscalías la utilización de cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, puestos a su disposición para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones, con las únicas limitaciones que procedan de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y las demás leyes que resulten de aplicación. En este mismo precepto orgánico de la LOPJ se reconoce plena validez y eficacia de los documentos originales emitidos por tales medios informáticos o telemáticos, siempre que quede garantizada su autenticidad e integridad y se cumplan los requisitos exigidos por las leyes procesales. El epígrafe 3 del referido art. 230 LOPJ contiene, desde la reforma de 2015, una prohibición de transcripción de las actuaciones orales y vistas grabadas y documentadas en soporte digital, si bien en la reforma operada en dicho precepto por la L.O. 4/2018, de 38 de diciembre, se abre la posibilidad de esa transcripción en los casos expresamente previstos en la ley.

Por otro lado, ya desde la reforma operada por la L.O. 13/2003, de 24 de octubre, se había introducido en la LOPJ un epígrafe 3 en el artículo 229 a tenor del cual, después de declarar que las actuaciones procesales en materia criminal serán predominantemente orales, y que las declaraciones, interrogatorios, testimonios, careos, exploraciones, informes, ratificación de los periciales y vistas, se llevarán a efecto ante juez o tribunal con presencia o intervención, en su caso, de las partes y en audiencia pública, se dispone que estas mismas actuaciones podrán realizarse a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas geográficamente distantes, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa, cuando así lo acuerde el juez o tribunal.

En todos los casos en los que se recurra a la videoconferencia, corresponderá al letrado de la Administración de Justicia acreditar la identidad de quienes comparezcan a su través.

Por su parte, la LECrim. desarrolla esta posibilidad de utilización de los recursos tecnológicos distinguiendo según que su empleo se produzca durante la fase de instrucción o en el juicio oral.

El impacto producido en la toda la actividad procesal por la pandemia de COVID-19, que motivó la declaración del estado de alarma por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, colocó a los operadores judiciales en la necesidad de recurrir de forma masiva a los medios telemáticos para llevar a cabo determinadas actuaciones, singularmente en materia de asistencia letrada y declaración de detenidos, tanto en dependencias policiales como judiciales, y de la misma forma que potenció el recurso de la videoconferencia para las declaraciones de testigos y peritos en los actos plenarios de juicio oral, fundamentalmente tratándose de agentes de cualquiera de los cuerpos policiales, de médicos forenses y de personas ingresadas en centros penitenciarios.

La cobertura normativa para regular la situación generada se ofreció a través del ya derogado Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, en el que, con carácter general para todas las jurisdicciones se disponía (art. 19) que (…) hasta tres meses después de finalización del estado de alarma, “constituido el Juzgado o Tribunal en su sede, los actos de juicio, comparecencias, declaraciones y vistas y, en general, todos los actos procesales, se realizarán preferentemente mediante presencia telemática, siempre que los Juzgados, Tribunales y Fiscalías tengan a su disposición los medios técnicos necesarios para ello”. Se disponía que, no obstante, “en el orden jurisdiccional penal será necesaria la presencia física del acusado en los juicios por delito grave”; y que “las deliberaciones de los tribunales tendrán lugar en régimen de presencia telemática cuando se cuente con los medios técnicos necesarios para ello”.

Más allá de la temporal regulación expresada, la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, prolongó estas mismas medidas procesales y organizativas hasta el 20 de junio de 2021, al contemplar en su art. 14 que “(…) los actos de juicio, comparecencias, declaraciones y vistas y, en general, todos los actos procesales, se realizarán preferentemente mediante presencia telemática, siempre que los juzgados, tribunales y fiscalías tengan a su disposición los medios técnicos necesarios para ello”. Y en el apartado 2 de este mismo artículo, se impone nuevamente la presencia física del acusado en los juicios por delito grave. Además, por lo que hace a las comparecencias de detenidos o presos ante la autoridad judicial se indica que “También se requerirá la presencia física del investigado o acusado, a petición propia o de su defensa letrada, en la audiencia prevista en el artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando cualquiera de las acusaciones interese su prisión provisional o en los juicios cuando alguna de las acusaciones solicite pena de prisión superior a los dos años, salvo que concurran causas justificadas o de fuerza mayor que lo impidan. Cuando se disponga la presencia física del acusado o del investigado, será también necesaria la presencia física de su defensa letrada, a petición de ésta o del propio acusado o investigado”.

Por su parte, en sintonía con la disposición legal reproducida, el Consejo General del Poder Judicial aprobó una Guía de buenas prácticas en el desarrollo de la actividad judicial para el contexto pandémico que, en su actualización de 8 de octubre de 2020 (acuerdo de su Comisión Permanente), en materia de medidas preventivas de carácter organizativo (VIII) incluye en su epígrafe 3.1 la siguiente indicación:

"En general todos los actos procesales se realizarán preferentemente mediante presencia telemática hasta el 20 de junio de 2021 inclusive, siempre que los juzgados, tribunales y fiscalías tengan a su disposición los medios técnicos necesarios para ello, salvo en el orden jurisdiccional penal donde en los juicios por delito grave será necesaria la presencia física del acusado y defensa letrada y la audiencia prevista en el artículo 505 de la LECrim".

Se trata en todos los casos de una regulación motivada por la necesidad y urgencia en la adopción de medidas sanitarias y sociales estrictas encaminadas a la lograr la contención de los contagios por el COVID-19; pero que, sin embargo, en ningún caso han de implicar merma alguna para los derechos constitucionales de las personas detenidas, investigadas o acusadas, ni en su tratamiento policial ni en el judicial, ni tampoco limitar las competencias del Juez de instrucción, Juez penal o Tribunal de juicio para garantizar estos mismos derechos.

Debe tenerse en cuenta que las disposiciones contenidas tanto en el Real Decreto-ley 16/2020 como en la Ley 3/2020 han perdido toda su vigencia, una vez publicada la Orden SND/726/2023, de 4 de julio, que recoge el Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de julio de 2023, por el que se declara la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 (BOE núm. 159 de 5 de julio de 2023), puesto que la vigencia temporal de las medidas contenidas en los arts. 14 a 23 de la Ley 3/2020 estaba prevista hasta tanto el Gobierno declarase la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, según la previsión contenida en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 3/2020 .

A pesar de esa pérdida de vigencia de la normativa específicamente orientada a propiciar la realización telemática de los actos procesales, a partir del 20 de marzo de 2024, en que se ha dispuesto la entrada en vigor de las reformas introducidas por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (Disposición Final 9.2), se verá recuperado un régimen de actuaciones telemáticas similar al ya vigente durante las restricciones asociadas a la pandemia pasada, tal y como se recoge en el nuevo art. 258 bis de la LECrim . introducido en esta última reforma procesal.

Así, de la nueva regulación propiciada por el referido art. 258 bis de la LECrim , a partir del 20 de marzo de 2024, que contempla nuevamente la celebración preferente mediante presencia telemática de los actos de juicio, vistas, audiencias, comparecencias, declaraciones y, en general, todas las actuaciones procesales...

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