Veredicto del Jurado

AutorJesús Mª Barrientos
Cargo del AutorMagistrado y Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC)


La emisión del veredicto corresponde al Jurado, en él se realiza la esencia de la función que le viene asignada en el artículo 3, Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado (LOTJ) , y en el mismo ha de contenerse un juicio en el que se declaren como probados o no probados los hechos que el Magistrado-Presidente haya sometido al Jurado, o de aquellos que decidan los jurados incluir en su veredicto sin variar sustancialmente los que les han sido propuestos, y también sobre la culpabilidad o inculpabilidad de la persona o personas que hayan sido acusadas.

El veredicto se obtendrá una vez producida la deliberación y logradas las mayorías necesarias en la votación que ha de seguir a aquélla, sobre una serie de preguntas cuya redacción debe efectuar el MagistradoPresidente, con audiencia de las partes previa a su entrega al Jurado.

Así pues, en el escrito en que se propone a los jurados el objeto del veredicto se concreta definitivamente el objeto del enjuiciamiento, proponiendo un juicio de certeza tanto sobre los hechos como sobre la culpabilidad o inculpabilidad de la persona o personas sometidas al mismo.

Contenido
  • 1 Escrito del Magistrado-Presidente que contiene el veredicto del Jurado
    • 1.1 Objeto del veredicto del Jurado
    • 1.2 Iniciativa permitida al Magistrado-Presidente en relación con el objeto del veredicto
  • 2 Audiencia de las partes tras la elaboración del veredicto del Jurado
  • 3 Entrega del veredicto e instrucciones a los Jurados
  • 4 Incomunicación del Jurado
  • 5 Deliberación del Jurado. Ampliación de instrucciones a petición de los miembros del Jurado
  • 6 Votación de los miembros del Jurado. Las mayorías necesarias
  • 7 Acta de la votación de los miembros del Jurado. Motivación del veredicto
  • 8 Lectura del veredicto del Jurado. Devolución del acta
  • 9 Normativa
  • 10 Jurisprudencia
  • 11 Ver también
  • 12 Recursos adicionales
    • 12.1 Esquemas procesales
  • 13 Legislación básica
  • 14 Legislación citada
  • 15 Jurisprudencia citada
Escrito del Magistrado-Presidente que contiene el veredicto del Jurado

Aun cuando se ha venido sosteniendo que el escrito que contiene el objeto del veredicto trae causa de otros precedentes, como serían el auto de apertura del juicio oral o el auto de hechos justiciables , las propuestas que se contengan como objeto de veredicto únicamente pueden tener como precedente, o traer causa, de las conclusiones definitivas de las partes y de la actividad probatoria desplegada en el plenario juicio oral, ante los miembros del Jurado a que va a ser sometido dicho escrito. Por tanto, aun cuando resulte frecuente que el Magistrado-Presidente a la hora de redactar el escrito conteniendo el objeto del veredicto, tome como soporte físico el contenido de su anterior auto de hechos justiciables, sobre todo porque en el punto de la ordenación del relato las directrices de los artículos 37 y 52, LOTJ resultan coincidentes, no obstante ello, decimos, el Magistrado-Presidente habrá de tener siempre presente que son las conclusiones definitivas de las partes las que determinan y condicionan el objeto del veredicto. Así resulta no solo de la literalidad del artículo 52, LOTJ , que luego examinaremos más detenidamente, sino también de la propia Exposición de Motivos de la Ley, cuando se nos indica que “La conformación del objeto del veredicto no puede prescindir de la consideración del objeto del proceso como vinculado a las alegaciones de todas las partes...”.

El Consejo General del Poder Judicial, ya en su segundo informe sobre la aplicación de la LOTJ de 15 de mayo de 1999, elaborado sobre la experiencia en la aplicación de la Ley en sus dos primeros años de vigencia, calificó este escrito como “la pieza clave de la que va a depender, en buena medida, la corrección y coherencia de la decisión que va a adoptar el Jurado”, al tiempo que ponía de manifiesto “la extraordinaria dificultad de su confección y, al tiempo, el cuidado que habrá de ponerse en ella para entregar a los jurados un documento coherente y articulado,...”.


Objeto del veredicto del Jurado

Cuando el Magistrado-Presidente acomete la siempre comprometida tarea de redactar el objeto de veredicto, tomando como único soporte los escritos de conclusiones definitivas de las partes, está obligado a llevar a cabo una doble operación, por un lado de fragmentación, y, por otro, de ordenación de las distintas cuestiones que habrá de someter a los Jurados.

La fragmentación de los hechos se llevará a cabo según las siguientes directrices, contenidas todas en el artículo 52.1 a/, LOTJ :

  • Se narrarán en párrafos separados y numerados. Además, en esta narración deberán excluirse aquellos hechos que, aún contenidos en los escritos definitivos de acusación o defensa, no hayan sido objeto de prueba en el acto del juicio y aquellos que se manifiesten superfluos, colaterales respecto de la cuestión principal, e irrelevantes a la hora de calificar jurídicamente la conducta sometida a juicio. Deberá, por tanto, excluirse toda mención no imprescindible para su calificación. A fin de facilitar la redacción de escritos acusatorios, facilitadores a su vez de la tarea del Magistrado-Presidente en el momento de redactar el objeto del veredicto, alguna fiscalía provincial ha establecido un modelo de calificación inspirado en estos principios de sobriedad, sencillez y claridad.
  • Separando en párrafos distintos los que fueren contrarios al acusado de los que resultaren favorecerle. De la circunstancia de tratarse de un hecho favorable o desfavorable al acusado van a depender las mayorías necesarias para ser declarados probados, por lo que la condición de un hecho como favorable o desfavorable preferentemente habría de resultar explicitado al lado de cada concreta proposición, incluso con distinta caracterización tipográfica a aquella con que aparezca la proposición misma. Apriorísticamente parece asumible que serán hechos desfavorables aquellos que, invocados por las acusaciones, sean susceptibles de llevar a la condena del acusado; y también que serán favorables todos aquellos que lleven a su absolución. Sin embargo, existen una serie de hechos o situaciones intermedias que bien podrían ser tenidos como favorables o desfavorables según sirvan de soporte a las tesis acusatorias o a las defensivas. Habrá de estarse, por tanto, a estos fines calificadores de la favorabilidad a las posiciones respectivas que mantengan las partes procesales, de tal forma que si la defensa del acusado parte de la negación absoluta de la perpetración delictiva, es evidente que cualquier proposición que conduzca a algún tipo de responsabilidad para el acusado, aun cuando sea minorando la responsabilidad plena que pueda postular la acusación, aun tal proposición habrá de ser calificada de desfavorable para el acusado; y, sin embargo, si las tesis defensivas parten de admitir los hechos y negar la plena responsabilidad por los mismos que postulen las acusaciones, en tales casos los hechos que sirvan de presupuesto a una responsabilidad atenuada, acorde con las tesis de la defensa, habrán de ser considerados como hechos favorables a los efectos de las mayorías necesarias; ello sin perjuicio de que el hecho principal de la acusación siempre haya de ser calificado como hecho desfavorable y, por ende, necesitado de la mayoría cualificada de siete votos para su declaración como probado.
  • Sin incluir en un mismo párrafo hechos que sean susceptibles de ser tenidos por probados unos y por no probados otros. Se persigue con ello el evitar decisiones incongruentes sobre los extremos de hecho propuestos.

La ordenación de los párrafos así fraccionados y redactados habrá de realizarse según unas reglas de cumplimiento imperativo, las contenidas en el artículo 52.1 a/, LOTJ , párrafos segundo y tercero. Son, pues, reglas de observancia imperativa:

  • Se expondrán primero el hecho principal de acusación y después los de defensa. Cualquier alteración de este orden expositivo, proponiendo en primer lugar hechos favorables y luego los desfavorables, además de suponer infracción del precepto penal indicado, dirigen a los jurados a un veredicto parcial, por ello abocada a la nulidad al veredicto obtenido a partir de unas preguntas formuladas con tal infracción, según reiterada jurisprudencia.
  • Se contendrá una sola proposición si el hecho de acusación y el de defensa fuesen contradictorios. En los supuestos más elementales, cuando la tesis de la defensa pase por negar el hecho típico o su realización por el acusado, solo será sometida a los jurados una proposición conteniendo el relato histórico de la acusación, pues su respuesta afirmativa, y, por tanto, la condición de probados de los hechos o de la atribución al acusado es bastante para destruir la tesis defensiva y llegar, en su caso, a un veredicto de culpabilidad; y, en la situación contraria, de ser declarado aquel hecho la atribución personal pretendida por la acusación como no probado también resulta bastante para fundar un veredicto de inculpabilidad, sin necesidad de que sea declarado probado el hecho negatorio.
  • Si la declaración de probado de un hecho implicase otro, éste se expondrá en primer lugar separadamente. El orden de las proposiciones que resulta de esta previsión legal constituye una exigencia del carácter secuencial del relato y de la racional articulación de los hechos que el legislador encomienda al Magistrado-Presidente. Por otro lado, esta previsión se encuentra íntimamente relacionada con aquella otra regla, ya examinada, en función de la cual no se incluirán en una misma proposición una pluralidad de hechos, en los supuestos en los que unos sean susceptibles de ser declarados probados y otros como no probados.
  • Una vez expuestos los hechos principales de acusación y defensa, con iguales criterios, se expondrán los hechos alegados que puedan determinar la estimación de una causa de exención de responsabilidad, y, seguidamente, los que puedan servir para determinar el grado de ejecución, la participación y la...

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