Principio acusatorio en el proceso penal

AutorJesús Mª Barrientos
Cargo del AutorMagistrado y Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC)


El llamado principio acusatorio caracteriza nuestro sistema procesal penal. Supone la existencia de una serie de limitaciones o condicionantes procesales, tales como la imposibilidad de decretar la apertura del juicio oral sin una acusación previa, la vinculación de la sentencia a los hechos, a la calificación jurídica y a la petición punitiva reclamada por la acusación y la prohibición de la reformatio in peius, que impedirá al Tribunal de apelación agravar la situación del acusado cuando sea únicamente él quien recurra. Se trata, por tanto, de un compendio de limitaciones o garantías que la jurisprudencia constitucional viene integrando dentro del derecho a un proceso justo y equitativo, directamente conectadas con la efectividad del derecho de defensa .

Contenido
  • 1 Sistemas procesales en el proceso penal
  • 2 Contenido del principio acusatorio en el proceso penal
    • 2.1 Necesidad de acusación en principio acusatorio del proceso penal
    • 2.2 Límites de la sentencia respecto del principio acusatorio en el proceso penal
    • 2.3 La prohibición de la reformatio in peius en el principio acusatorio del proceso penal
  • 3 Normativa
  • 4 Desarrollo jurisprudencial
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En formularios
    • 6.2 En doctrina
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia citada
Sistemas procesales en el proceso penal

No obstante, antes de entrar en el desarrollo de estos concretos contenidos del principio acusatorio conviene hacer una mención introductoria a las distintas formas que puede adoptar el proceso penal, en alusión confrontada al "sistema inquisitivo" y al "sistema acusatorio", pues entre los rasgos definidores de un sistema acusatorio nos encontramos con algunos presupuestos o exigencias formales cuyo abordaje debe quedar separado de los efectos característicos del principio acusatorio, aunque presenten conexiones y en ocasiones se confundan.

Los rasgos que mejor definen un sistema inquisitivo puro son el carácter secreto, la escritura como soporte del proceso y la eficacia tasada de la prueba, además de la figura omnipotente del Juez, que incoa el proceso de oficio, investiga, si es procedente acusa y él mismo decide en sentencia, dejando muy limitadas las posibilidades defensivas del acusado, precisamente por el carácter reservado de lo actuado. Por contra, en un sistema penal acusatorio rige la oralidad y la publicidad de las actuaciones, las partes acusadora y acusada se enfrentan con igualdad de armas y el Juez asume la posición de un tercero ajeno al conflicto; además su decisión se sustentará en una en una valoración en conciencia que las partes lleven ante él.

En el sistema procesal español, tanto el procedimiento Sumario, como el Abreviado y el del tribunal de Jurado, responden al sistema acusatorio expuesto, aunque no plenamente en su fase de instrucción , que es dirigida por un Juez de instrucción con amplias prerrogativas, incluso para decidir temporalmente el carácter secreto de las actuaciones. Pero, a partir de la fase intermedia y abierto, en su caso, el Juicio oral en el sumario ordinario , las partes enfrentadas tienen idéntica posibilidad de proponer y articular prueba en defensa de sus respectivas posiciones, el juicio será público, debe celebrarse por Juez o Tribunal distinto al que hubiere intervenido en la instrucción, y la convicción judicial se formará desde una valoración libre y en conciencia de las pruebas llevadas al juicio.

Contenido del principio acusatorio en el proceso penal

Aun cuando la jurisprudencia constitucional ha admitido que el principio acusatorio no aparece explícitamente formulado en la Constitución Española (CE) como tal derecho procesal, sí se han reconocido directamente vinculados con este principio derechos constitucionales como el derecho a la defensa y a conocer la acusación , además de la garantía constitucional de la imparcialidad judicial, que se vería comprometida en los casos en los que la decisión judicial exceda de los pedimentos de las partes.

Regresando al desarrollo del principio acusatorio, según anunciamos, integraríamos en él tres efectos característicos que pasamos a desplegar en referencia a nuestro actual marco procesal:

Necesidad de acusación en principio acusatorio del proceso penal

Sólo en caso de mediar acusación puede ser decidida la apertura del juicio oral . Ni en el procedimiento abreviado ni en el del Jurado se contempla la apertura del juicio oral sin un escrito de acusación previo, determinando ya en el primero de ellos el órgano de enjuiciamiento ante el que va a quedar abierto el juicio: el Juez Penal o la Audiencia Provincial. Ello merece un tratamiento singular, dado que la decisión de apertura del juicio oral se produce antes de la formulación de la acusación propiamente dicha, no obstante lo cual no podrá decidirse si no es a petición de alguna de las acusación , en el trámite en el que son oídas sobre la aprobación del auto de conclusión sumarial y, en su caso, sobre el sobreseimiento o la apertura del juicio oral . También en las diligencias urgentes del juicio Rápido se decretará la apertura del juicio oral ,en su caso, con antelación a la formulación acusatoria, pero también habrá de ser pedida, y todo en unidad de acto.

Debe significarse, no obstante, que tanto en el Sumario ordinario como en el procedimiento Abreviado sigue reconociéndose al Tribunal, en el primer caso, y al Juez, en el segundo, una facultad reminiscente del sistema inquisitivo, como es la que se les asigna a fin de que, en caso de no haber formulado acusación ,el Fiscal y no existir acusación personada, pueda remitir la causa al superior del Fiscal proponiendo una formulación acusatoria. Esta facultad podría no ser objetada en el el procedimiento Abreviado en que el proceso aun se halla en sede del Juez de instrucción, pero en el Sumario ordinario en el proceso se halla ya en sede de Audiencia, implicaría una tacha indudable, motivo de abstención o causa de recusación, para el juicio del Tribunal que hubiere tomado una tal iniciativa, en el caso de que el Fiscal jefe acogiere la propuesta del Tribunal.

Límites de la sentencia respecto del principio acusatorio en el proceso penal

La sentencia está vinculada a los términos de la acusación .Supone este límite que el Juez o Tribunal no pueden condenar por hechos distintos a los que han sido objeto de acusación, ni por delito distinto al atribuido por las acusaciones ni tampoco a pena más grave a la interesada por dichas partes. Esta limitación es predicable también de todos los procedimientos analizados, aunque también en el Sumario y en el Abreviado se mantiene una institución de corte inquisitorial, la tesis que permite al Juez o Tribunal someter a la consideración de las partes una calificación jurídica de los hechos distinta a la propuesta por las acusaciones; ( art. 733 de la Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal LECrim ). No obstante lo cual, para el caso de que la calificación distinta propuesta por el Juez o Tribunal no sea acogida por las acusaciones, el juzgador seguirá vinculado por la calificación genuina de las acusaciones.

Por hechos vinculantes debe entenderse el conjunto de elementos fácticos que permiten afirmar la comisión de un delito, su grado de desarrollo, la concreta intervención del acusado y las circunstancias agravantes tanto genéricas como específicas. A su vez, la calificación jurídica a la que habrá de estarse en sentencia comprende no sólo la tipología de delito, sino también el grado de consumación, el nivel de participación del acusado y las circunstancias agravantes esgrimidas por la acusación. En todo caso la calificación vinculante será la formulada en conclusiones definitivas del juicio , atendido que es permitida su modificación respecto de las formuladas provisionalmente a resultas de las pruebas desplegadas en el juicio, siempre que ello no suponga modificación de los hechos y se posibilite una argumentación defensiva respecto de la nueva calificación del juicio si fuese más gravosa para el acusado.

En la doctrina del Tribunal Supremo (TS) se reitera que lo fundamental es que el Tribunal respete “el hecho nuclear de la acusación”, pero también se mantiene que, aunque no se pueda condenar por hechos distintos a los que han sido objeto de acusación, sí es posible completarlos o aclararlos con elementos accidentales que surjan de la prueba practicada ante el Tribunal, pues:

“el principio acusatorio no impide que el Tribunal configure los detalles del relato fáctico de la sentencia según las pruebas practicadas en el juicio oral” -STS 1182/2006 de 29 de noviembre [j 1] y STS 888/2007, de 25 de octubre-. [j 2]

Dicho lo anterior, debe también tenerse presente que el sometimiento de la sentencia a la calificación de las partes y a la pena solicitada admite alguna salvedad. Por un lado, es posible una condena a partir de calificación distinta a la de las acusaciones, siempre que la calificación novedosa afecte a idénticos bienes jurídicos, es decir, resulte homogénea con la original de las acusaciones y, además, lleve aparejada una respuesta sancionadora menos gravosa que ésta. Por otro lado, hasta el Acuerdo no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2006, [j 3] la jurisprudencia –con la validación del Tribunal Constitucional (TC)– venía excepcionando la vinculación de la pena concreta solicitada por las acusaciones, para autorizar la imposición de una pena superior siempre que no fuese excedido el marco punitivo dispuesto en el Código Penal (CP) para el delito y grado de participación acogidos en la tesis acusatoria. En el Acuerdo referido y en la jurisprudencia ulterior al mismo se concluye en la vinculación de la pena concreta interesada por la acusación más grave y se impide la condena a pena superior a la concreta más grave interesada por las acusaciones...

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