Ministerio fiscal en el proceso penal
Autor | Jesús Mª Barrientos |
Cargo del Autor | Magistrado y Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) |
El Ministerio Fiscal constituye un complejo orgánico propio, distinto del poder judicial aunque conectado con él, de naturaleza pública, instituido por el Estado, siendo una pieza fundamental del proceso penal basado en el denominado "principio acusatorio".
Contenido
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La normativa reguladora del Ministerio Fiscal está contenida en el artículo 124 de la Constitución Española (CE), en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) (art. 435) y en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (EOMF) de 1981, así como en el Real Decreto 437/1983 sobre Constitución y funcionamiento del Consejo Fiscal, Reglamento Orgánico aprobado por el Decreto 27/02/1969.
Función y legitimación del Ministerio FiscalComo establece el propio artículo 1, EOMF, recogiendo el mandato constitucional del artículo 124.1, CE:
El Ministerio Fiscal tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como de velar por la independencia de los Tribunales, y procurar ante éstos la satisfacción del interés social.
El artículo 3 del citado EOMF tutela las funciones del Ministerio Fiscal señalando que para el cumplimiento de las misiones establecidas en el artículo 1, corresponde al Ministerio Fiscal:
- Velar para que la función jurisdiccional se ejerza eficazmente conforme a las leyes y en los plazos y términos en ellas señalados, ejercitando, en su caso, las acciones, recursos y actuaciones pertinentes.
- Ejercer cuantas funciones le atribuya la ley en defensa de la independencia de los Jueces y Tribunales.
- Velar por el respeto de las instituciones constitucionales y de los derechos fundamentales y libertades públicas con cuantas actuaciones exija su defensa.
- Ejercitar las acciones penales y civiles dimanantes de delitos u oponerse a las ejercitadas por otros, cuando proceda.
- Intervenir en el proceso penal, instando de la autoridad judicial la adopción de las medidas cautelares que procedan y la práctica de las diligencias encaminadas al esclarecimiento de los hechos, pudiendo ordenar a la Policía Judicial aquellas otras que estimen oportunas.
- Tomar parte, en defensa de la legalidad y del interés público o social, en los procesos relativos al estado civil y en los demás que establezca la ley.
- Asumir, o en su caso, promover, la representación y defensa en juicio y fuera de él, de quienes por carecer de capacidad de obrar o de representación legal, no puedan actuar por sí mismos, así como promover la constitución de los organismos tutelares, que las leyes civiles establezcan y formar parte de aquellos otros que tengan por objeto la protección y defensa de menores y desvalidos.
- Mantener la integridad de la jurisdicción y competencia de los Jueces y Tribunales promoviendo los conflictos de jurisdicción y, en su caso, las cuestiones de competencia que resulten procedentes e intervenir en las promovidas por otros.
- Velar por el cumplimiento de las resoluciones judiciales que afecten al interés público y social.
- Interponer el recurso de amparo constitucional en los casos y forma previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).
- Intervenir en los procesos que conoce el Tribunal Constitucional en defensa de la legalidad, en la forma que las leyes establezcan.
- Intervenir en los procesos judiciales de amparo
- Defender, igualmente, la legalidad en los procesos contencioso administrativos que prevén su intervención.
- Promover, o, en su caso, prestar, el auxilio judicial internacional previsto en las leyes, tratados y convenios internacionales.
- Ejercer las demás funciones que el ordenamiento jurídico le atribuya.
Por tanto, de lo anterior, se extraen dos conclusiones:
- La primera es que las funciones del Ministerio fiscal exceden del ámbito del proceso penal (pues tiene también competencias en la jurisdicción contencioso-administrativa, laboral y civil), e incluso interviene ante el Tribunal Constitucional y el Tribunal de Cuentas;
- Y la segunda, ya en el ámbito del proceso penal, que el Fiscal ocupa una posición relevante respecto de las demás partes, pues puede ser destinatario de denuncias, puede instruir diligencias de investigación pre procesales, puede dirigir órdenes a la Policía judicial y acordar la comparecencia de personas, etc.; eso sí, ni puede practicar pruebas con validez jurisdiccional, ni adoptar medidas cautelares o acordar medios de investigación que incidan en el libre ejercicio de los derechos fundamentales (como decretar prisión, acordar intervenciones telefónicas, etc.).
DELITOS PRIVADOS | Delitos y faltas de injurias y calumnias contra particulares (art. 215.1 del Código penal). | El Ministerio Fiscal no podrá accionar en estos delitos cuya persecución requiere querella interpuesta únicamente por los ofendidos o agraviados (art. 104, LECrim). |
DELITOS SEMIPÚBLICOS | Reproducción asistida (art. 162.2, CP). Agresiones sexuales y acoso sexual (art. 191.1, CP). Descubrimiento y revelación de secretos (art. 201.1, CP). Injurias y calumnias contra funcionarios públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos (art. 265.1, CP). Abandono de familia (art. 228, CP). Daños imprudentes (art. 267, CP). Contra la propiedad intelectual e industrial, el mercado y los consumidores (art. 287.1, CP). Societarios (art. 296.1, CP). | El Ministerio Fiscal puede ejercer la acción penal y civil (salvo renuncia o reserva de su ejercicio por parte del ofendido o perjudicado) pero siempre y cuando previamente haya habido denuncia de la persona agraviada. El Ministerio Fiscal deberá denunciar estos delitos si el ofendido es un menor o persona desvalida (art. 105, LECrim). |
DELITOS PÚBLICOS | Son todos los demás delitos del Código Penal | El Ministerio Fiscal está legitimado para ejercer la acción penal y la civil (salvo renuncia o reserva del ofendido o perjudicado), haya o no acusación particular (art. 105, LECrim). |
En nuestro sistema penal, además del ejercicio de la acción penal, se sustancia también la acción civil , a no ser que se efectúe la oportuna renuncia o reserva. El artículo 108, LECrim dispone que:
“La acción civil ha de entablarse juntamente con la penal por el Ministerio Fiscal, haya o no en el proceso acusador particular; pero si el ofendido renunciare expresamente a su derecho de restitución, reparación o indemnización, el Ministerio Fiscal se limitará a pedir el castigo de los culpables”
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1988 [j 1] señala que “para la efectividad de la responsabilidad civil originada por los hechos que...
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