Libertad condicional

AutorJesús Mª Barrientos
Cargo del AutorMagistrado y Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC)

Aun cuando viene siendo considerado como un cuarto grado del tratamiento penitenciario, en realidad se trata de un instituto enmarcado dentro del tercer grado del tratamiento penitenciario, pues solo desde él se puede acceder a la libertad condicional, y permite al que se ha hecho acreedor al mismo, cumplir el resto de la pena privativa de libertad en régimen de completa libertad, sin sometimiento a régimen o disposición de carácter penitenciario alguno, más allá de la eventual sujeción a alguna de las obligaciones o deberes que se enuncian en el art. 83 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (CP) y los controles a que haya de verse sometido por parte de los servicios sociales penitenciarios del Centro al que hayan sido adscritos, con arreglo a las directrices marcadas por la Junta de Tratamiento correspondiente, hasta el momento de su licenciamiento o de la revocación, en su caso, de la situación de libertad condicional.

Contenido
  • 1 Acceso a la libertad condicional
    • 1.1 Régimen general de suspensión y libertad condicional
    • 1.2 Régimen general de suspensión y libertad condicional en condenados a la pena de prisión permanente revisable
    • 1.3 Suspensión y libertad condicional de penados mayores de setenta años
    • 1.4 Suspensión y libertad condicional de enfermos muy graves y con padecimientos incurables
    • 1.5 Suspensión y libertad condicional a ejecutar en un Estado de la Unión Europea
  • 2 Normativa
  • 3 Jurisprudencia
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En formularios
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Acceso a la libertad condicional

La regulación de la libertad condicional se ha visto variada sustancialmente a partir de la reforma operada en el Código penal por la L.O. 1/2015, de 30 de marzovigente desde el 1 de julio de 2015-, para quedar integrada siempre la libertad condicional dentro de una decisión marco de suspensión condicional, con sometimiento por tanto al régimen general de la suspensión condicional de las penas, lo que va a suponer que, por un lado, al llevar aparejada la libertad condicional del penado, éste se vea libertado durante el resto de pena que le quede pendiente de cumplimiento, y, por otro, que, para el caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, el penado haya de regresar al centro de cumplimiento para redimir la totalidad del resto de pena que había sido suspendida.

A la suspensión y libertad condicional pueden acceder los condenados a penas privativas de libertad por cualquiera de estas tres vías: Según un régimen general, por tratarse de un condenado mayor de setenta años, o por tratarse de enfermos muy graves con padecimientos incurables. A su vez, el régimen general de la suspensión y libertad condicional admite una variante en referencia a los condenados que lo hayan sido a la pena de prisión permanente revisable. Finalmente, será tratado en epígrafe independiente, los supuestos de suspensión y libertad condicional decretados en el marco de la Ley de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en el ámbito de la Unión Europea .

Régimen de transitoriedad. Debe advertirse que la vigencia de la reforma operada por LO 1/2015, de 30 de marzo no afectará a las ejecuciones ya iniciadas, salvo que proceda la revisión de la sentencia firme para los casos en los que la nueva legalidad dispense un trato más favorable para el condenado. Expresamente se previene en la Disposición transitoria segunda de aquella Ley orgánica que:

“2.- No se revisarán las sentencias en que el cumplimiento de la pena esté suspendido, sin perjuicio de hacerlo en caso de que se revoque la suspensión y antes de proceder al cumplimiento efectivo de la pena suspendida. Igual regla se aplicará si el penado se encuentra en período de libertad condicional….”

Por tanto, se excluye toda posibilidad de revisión de la sentencia de condena cuando hubiere sido acordada la libertad condicional del condenado. La posibilidad de revisar una sentencia suspendida se abre en el caso en que la decisión de suspensión condicional hubiere sido revocada; esa misma posibilidad de revisión no se contempla para el caso de revocación de la libertad condicional, sin embargo, no parece que existan razones para la negativa cuando de la nueva legalidad hubiere de resultar un tratamiento más favorable para el condenado.

Por lo demás, en las ejecuciones en curso a la entrada en vigor de la nueva legalidad, será de aplicación la legalidad dada por LO 1/2015 en aquello que pueda resultar más favorable para el condenado, en los términos que se previenen en el epígrafe 1 de la Disposición transitoria primera de la citada Ley orgánica, en sintonía con la previsión del art. 2.2 del Código Penal . No obstante, en los casos en los que la nueva legalidad en materia de libertad condicional resulte más gravosa o perjudicial para el condenado, habrá de estarse en bloque a la legalidad aplicada en la resolución de revisión de la condena impuesta, en su caso, pues en el epígrafe 2 de la Disposición transitoria primera se impone, para el juicio de favorabilidad de la nueva legalidad, la necesidad de estar a una u otra legalidad en bloque, de tal forma que, en los casos de revisión de los que resulte de aplicación la nueva legalidad para delitos cometidos con anterioridad a su vigencia, la nueva legalidad habrá de resultar aplicada también en la ejecución de la pena revisada, aunque pudiere resultar más gravosa que la vigente en la fecha de la comisión de los hechos, pues esa mayor gravosidad ha debido resultar ya considerada al aplicar la nueva legalidad penal a hechos cometidos antes de su vigencia.

Régimen general de suspensión y libertad condicional

Será aprobada por el Juez de Vigilancia Penitenciaria siempre que concurran los siguientes requisitos:

  • Que el penado se halle clasificado en tercer grado de tratamiento penitenciario. Esta exigencia convierte en requisitos indirectos todos los establecidos en la legislación penal y penitenciaria para acceder al tercer grado de tratamiento, entre ellos, en el caso de condenados a pena de prisión superior a cinco años sometidos al período de seguridad previsto en el art. 36.2 del CP , el de tener cumplida la mitad de la pena impuesta, salvo que por el Juez de Vigilancia Penitenciaria se haya declarado de aplicación el régimen común; o las exigencias de tener satisfechas las responsabilidades civiles para acceder al tercer grado de tratamiento penitenciario que se recogen en el art. 72.5 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria (LOGP) .
  • Que tenga extinguidas las tres cuartas partes de la pena impuesta. En caso de varias condenas, para este cálculo se tendrán en cuenta la suma total de las penas enlazadas. No obstante, será posible anticipar la concurrencia de este requisito y acceder a la libertad condicional desde que el penado deje cumplidas las dos terceras partes de la condena, e incluso al momento en que haya cumplido la mitad de la pena, en las circunstancias que ya dejamos expuestas al tratar de los beneficios penitenciarios.
  • Que haya observado buena conducta. Desaparece, en la redacción del art. 90 del CP dada por LO 1/2015 , toda mención a la exigencia de que exista un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social, exigencia que se sustituye por la necesidad de que el Juez de Vigilancia Penitenciaria, al decidir sobre la suspensión del resto de pena y la libertad condicional haya de tomar en consideración la personalidad del penado, sus antecedentes, las circunstancias del delito cometido, la relevancia de los bienes jurídicos que podrían verse afectados por una reiteración en el delito, su conducta durante el cumplimiento de la pena, sus circunstancias familiares y sociales y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas

Se mantiene, por tanto, la exigencia, para acceder a la suspensión del resto de pena y a la libertad condicional, de que el penado tenga satisfecha la responsabilidad civil derivada del delito en los supuestos y conforme a los criterios establecidos por el art. 72.5 y 6 de la LOGP . Sobre las previsiones de este artículo de la Ley penitenciaria, debe advertirse de que, a pesar del aparente rigor del artículo 72.5 de la LOGP en la exigencia de pago de las responsabilidades civiles para acceder a la clasificación en tercer grado y por ello también a la libertad condicional, la misma se ve suavizada y literalmente atemperada...

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