Investigado y encausado

AutorJesús Mª Barrientos
Cargo del AutorMagistrado y Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC)

El investigado,procesado y encausado es la parte contra quien se dirigen, fundamentalmente, las actuaciones procesales. Como quiera que la investigación judicial viene condicionada a la averiguación del hecho punible, sus circunstancias y personas responsables, la determinación del investigado puede variar a lo largo de la instrucción , pudiendo surgir nuevos investigados o quedar excluidos los que lo eran en un momento anterior (a excepción de los delitos privados, donde la determinación debe existir desde la interposición de querella y permanecer ésta inalterable).

La la instrucción debe concluir con la determinación de la persona o personas encausadas, estando identificadas, y contra quienes se formularán los escritos de conclusiones; de no ser así, se dictará Auto de Sobreseimiento provisional , no existiendo autor conocido (arts. 641.2º y 789.5.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim.), según se trate del procedimiento ordinario o procedimiento abreviado, respectivamente).

Contenido
  • 1 Adquisición de la condición de imputado
  • 2 Condición de imputado, procesado y acusado
    • 2.1 Investigado
    • 2.2 Encausado
    • 2.3 Procesado
    • 2.4 Acusado
    • 2.5 Condenado
    • 2.6 Reo
  • 3 Cambio de denominación durante la tramitación del procedimiento
  • 4 Capacidad de la persona física como "investigado y encausado"
    • 4.1 Capacidad para ser parte del proceso penal
    • 4.2 Capacidad procesal penal
    • 4.3 Derechos del “investigado y encausado"
    • 4.4 Obligaciones del “investigado y encausado”
  • 5 Capacidad de la persona jurídica "investigada y encausada"
    • 5.1 Capacidad procesal de la persona jurídica
    • 5.2 Derechos del investigado y encausado persona jurídica
    • 5.3 Obligaciones del investigado y encausado persona jurídica
  • 6 Presencia y ausencia del “investigado y encausado"
    • 6.1 Presencia del acusado en el juicio
      • 6.1.1 Presencia persona física
      • 6.1.2 Presencia persona jurídica
    • 6.2 Declaración de rebeldía y sus efectos
      • 6.2.1 Rebeldía persona física
      • 6.2.2 Rebeldía persona jurídica
    • 6.3 Extradición en el derecho penal
  • 7 Normativa
  • 8 Jurisprudencia
  • 9 Ver también
  • 10 Recursos adicionales
    • 10.1 En formularios
    • 10.2 En doctrina
  • 11 Legislación básica
  • 12 Legislación citada
  • 13 Jurisprudencia citada
Adquisición de la condición de imputado

En cuanto a la adquisición de la cualidad de investigado –término que es introducido con ocasión de la reforma operada por LO 13/2015, de 5 de octubre de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en referencia al anterior imputado durante la fase de instrucción-, señala la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 5 de mayo de 1997, [j 1] que:

“la Ley 53/1978 de 4 de Diciembre (modificación de la LECrim.), que varió los textos de los arts. 118 y 302, LECrim., alteró radicalmente el sistema anterior, haciendo contradictoria la instrucción, por regla general, desde su inicio, de modo que aquel derecho que sólo podía tener el sujeto pasivo de la causa desde su procesamiento, inculpación o encartamiento, incluso sometido al criterio discrecional del Juez, lo tiene ahora desde que se produce la admisión de la denuncia o querella o desde que existe cualquier actuación procesal de la que resulta la imputación de un delito contra persona o personas determinadas. Nace así, en el Derecho procesal penal, en garantía del sujeto pasivo, el concepto de imputación, que la jurisprudencia constitucional ha precisado en el sentido de que ha de haber al respecto una actuación del órgano jurisdiccional encargado de la instrucción, pues, de lo contrario, las partes acusadoras, públicas o privadas, serían enteramente dueñas de dirigir la acusación contra cualquier ciudadano, confundiéndose el principio acusatorio con el dispositivo consustancial merma de las garantías de defensa, permitiéndose, en definitiva, que personas inocentes pudieran verse innecesariamente sometidas a la “penalidad” de la publicidad del juicio oral. Ha de haber un filtro judicial para la adquisición de la cualidad de sujeto pasivo del proceso penal en el momento en que aparece por primera vez implicada una persona determinada como posible responsable criminal. A la denuncia, querella u otra actuación procesal de la que resulte la imputación de un delito ha de acompañar alguna resolución judicial que confiera oficialmente tal carácter al sujeto contra el que se dirigen. La admisión a trámite de la denunciao querella , o simplemente la citación para declarar en calidad de posibles responsables por algún delito, cuando los cargos aparecen en cualquier otra diligencia, sirven para conferir esa cualidad de imputado judicial, lo que desde ese momento obliga al instructor a que ello sea puesto inmediatamente en conocimiento de la persona contra la que se dirige”.

Las referencias que la sentencia reproducida hace al imputado, deberán entenderse ahora realizadas al investigado, siguiendo la nomenclatura dada a partir de la LO 13/2015, de 5 de octubre de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Condición de imputado, procesado y acusado

A partir de esta última reforma, y concretamente del punto veintiuno de los que reforman la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se dispone la «sustitución de términos» en un detallado catálogo de artículos de la ley procesal; así en los artículos 120, 309bis, 760, 771, 775, 779, 797, 798, de la LECrim., se verá sustituido el término imputado por el de investigado; en los artículos 325, 502, 503, 504, 505, 506, 507, 508, 511, 529, 530, 539, 544ter, 764, 765, 766, 773 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Real Decreto de 14 de septiembre de 1882) el de imputado” por investigado o encausado; en el artículo141 la expresión “imputados o procesados” se sustituye por “investigados o encausados”; en los artículos 762, 780 y 784 se sustituye “imputado” por “encausado”; y en los artículos 503 y 797 la mención “imputada” deberá entenderse hecha a “investigada”.

Por tanto, a partir de esta reforma, y dadas las diversas denominaciones que a lo largo del proceso puede adoptar la parte pasiva sobre la que recae la acción penal, será conveniente clarificar tales términos, una vez ha desaparecido toda mención al imputado, como persona sobre la que recae la atribución formal de un hecho típico, precisamente por motivaciones relacionadas con la carga estigmatizadora que socialmente venía soportando quien ocupaba tal posición procesal. Debe advertirse que, no obstante la utilización de nuevos vocablos como investigado y encausado, la ley procesal mantiene alusiones a los procesados y acusados, que perviven con la nueva reforma y van a convivir con aquellas nuevas referencias, de manera que deberemos matizar en qué escenarios serán aceptados cada uno de esos términos. Así:

Investigado

Se identifica así a la persona sometida a investigación por su relación con un delito. Es, por tanto, la persona a la que se atribuye la comisión del hecho delictivo, bien sea por la admisión a trámite de una denuncia (en la misma se le referirá como “denunciado”) o querella (llamándosele “querellado”), bien por la remisión al Juzgado del atestado policial. Una vez se haya iniciado el proceso, éste se dirigirá contra el “investigado”, se dará comienzo a la fase instructora y se practicarán las correspondiente diligencias. Establece el TC que no puede clausurarse la fase de instrucción (a no ser que sea para acordarse el sobreseimiento o archivo) sin haberse puesto en conocimiento del investigado el hecho punible objeto de las diligencias, ilustrándosele de sus derechos, lo que ocurre en la primera comparecencia del investigado del artículo 775, LECrim.

Encausado

Se identifica así a la persona a la que la autoridad judicial, una vez concluida la instrucción de la causa , imputa formalmente el haber participado en la comisión de un hecho delictivo concreto, porque los elementos recogidos durante la investigación previa le relacionan decididamente con el delito perseguido.

Procesado

Es la persona contra la que se dirige el procedimiento Sumario ordinario desde el momento en que recae sobre ella un auto o declaración formal de procesamiento El artículo 384.1, LECrim., relativo al procedimiento ordinario, dispone que:

“Desde que resultare del sumario algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, se dictará auto –el auto de procesamiento– declarándola procesada y mandando que se entiendan con ella las diligencias en la forma y del modo dispuesto en este Título y en los demás de esta Ley”.

En la regulación del procedimiento abreviado, no existe formalmente el procesamiento, por lo que la jurisprudencia ha venido entendiendo que la imputación formal equivalente al procesamiento se produce en el Auto de apertura del Juicio oral, momento en el que se pasa de la condición de imputado a la de acusado.

Acusado

Es la persona contra la que existe ya una acusación formalizada, esto es, cuando se han efectuado las conclusiones provisionales en el Procedimiento Ordinario o los escritos de acusación en el Procedimiento Abreviado, según sea el caso.

Condenado

Es la persona acusada respecto de la que ya se ha dictado sentencia condenatoria.

Reo

Es la persona, ya condenada, que está cumpliendo la pena impuesta en la sentencia.

Cambio de denominación durante la tramitación del procedimiento

Cuando la investigación judicial avanza y concluye corroborando los elementos de la incriminación, el investigado pasa a tener la consideración de encausado y, una vez formalizada la acusación y abierto el juicio oral en su contra, pasará a tener la condición de acusado, en el Procedimiento Abreviado y en el Procedimiento de Jurado.

Por su parte, en el Sumario ordinario, el investigado pasará a tener la consideración de procesado desde que recae el auto en que así se le declare, término que podrá utilizarse indistintamente con el de investigado hasta que recaiga auto de conclusión sumarial , y con el de encausado a partir de ese momento. También en...

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