Detención

AutorJesús Mª Barrientos
Cargo del AutorMagistrado y Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC)

La detención consiste en la privación de libertad con el único objetivo de poner a la persona a disposición judicial por la comisión de un delito, en los casos previstos en el art. 17 de la Constitución Española de 1978 (CE) y en el art. 489 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim.). Su peculiaridad respecto de otras medidas cautelares es que, en determinadas circunstancias e, incluso, sin habilitación judicial previa, puede ser llevada a cabo por la Policía de propia autoridad y por particulares. De ahí que deba distinguirse entre:

  • Detención judicial: elevación de la detención a prisión o puesta en libertad con o sin fianza.
  • Detención policial: puesta a disposición judicial.
  • Detención por particulares: entrega a la Policía para su puesta a disposición judicial, aunque nada obsta a la directa puesta a disposición judicial por parte del particular.

En cuanto que medida restrictiva de derechos fundamentales sujeta a los presupuestos generales de legalidad y proporcionalidad, la detención tan sólo podrá practicarse en los casos y en la forma legalmente previstos.

Contenido
  • 1 Clases de detención
    • 1.1 Clases de detención según el momento procesal en que se practique
    • 1.2 Clases de detención según la persona que la practique
  • 2 Detención por faltas
  • 3 Detención para la identificación de la persona
    • 3.1 Requisitos de la detención para identificación de la persona
  • 4 Duración de la detención
    • 4.1 Especialidades en materia de terrorismo
  • 5 Puesta del detenido a disposición judicial
    • 5.1 Supuestos
  • 6 Derechos del detenido
  • 7 Detención incomunicada
    • 7.1 Régimen del detenido o preso incomunicado
  • 8 Jurisprudencia
  • 9 Normativa
  • 10 Ver también
  • 11 Recursos adicionales
    • 11.1 En formularios
    • 11.2 En doctrina
  • 12 Legislación básica
  • 13 Legislación citada
  • 14 Jurisprudencia citada
Clases de detención

De la regulación legal contenida en el Capítulo II del Título VI se pueden deducir las siguientes clases de detención, según los criterios expresados:

Clases de detención según el momento procesal en que se practique

1.- Detención practicada antes de la iniciación del proceso:

a) Al que intentare cometer un delito en el momento de ir a cometerlo (art. 490.1, LECrim.).

b) Al delincuente in fraganti (art. 490.2, LECrim.).

c) A quien aun no estuviere procesado (art. 490.4, LECrim.) cuando:

  • La autoridad o agente tenga motivos racionales bastantes para creer en la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito.
  • Que los tenga también bastantes para creer que la persona a quien intente detener tuvo participación en él.

2.- Detención practicada durante la tramitación del proceso:

a) Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente (art. 490.6, LECrim.).

b) Al procesado (…) que estuviere en rebeldía (art. 490.7, prim. LECrim.).

c) Al procesado por delito con pena superior a tres años (art. 492.2, LECrim.).

d) Al procesado por delito con pena inferior, si sus antecedentes o las circunstancias del hecho hicieran presumir que no comparecerá cuando fuere llamado por la Autoridad judicial, exceptuando al que preste en el acto fianza bastante a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerlo, para presumir racionalmente que comparecerá (art. 492.3, LECrim.) cuando le llame el Juez o el Tribunal competente.

3.- Detención practicada una vez concluido el proceso:

a) Al que se fugare del establecimiento penal en que se halle extinguiendo condena (art. 490.3º, LECrim.).

b) Al que se fugare de la cárcel esperando su traslado al establecimiento en que deba cumplir su condena (art. 490.4º, LECrim.).

c) Al que se fugare al ser conducido al establecimiento en que deba cumplir su condena (art. 490.5º, LECrim.).

d) Al condenado que estuviere en rebeldía (art. 490.7º in fine, LECrim.).

4.- Detención practicada mediante una Orden Europea de Detención y Entrega:

Cuando un imputado no comparezca en el proceso al que sea llamado, y conste o sea presumida su radicación en territorio de un Estado de la Unión Europea, podrá emitirse una Orden Europea de Detención y Entrega –OEDE- regulada en el Título II de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea (LRM), siempre que se den los siguientes requisitos: que se le imputen hechos para los que la ley penal española señale una pena privativa de libertad cuya duración máxima sea, al menos, de doce meses; que concurran los requisitos previstos en la LECrim. para poder decretar la prisión provisional, y que se haya requerido informe preceptivo del Fiscal y de la acusación personada, en su caso, y alguna de estas partes pidan la emisión de la OEDE.

La resolución en que se acuerde una OEDE deberá adoptar la forma de auto, debidamente motivado, y que será recurrible conforme al régimen general de recursos previstos en el ordenamiento jurídico español.

La OEDE deberá completarse para su tramitación conforme con el certificado que figura como Anexo I de la Ley 23/2014, sin que sea necesario acompañar al mismo la resolución judicial que acuerde la detención, salvo que posteriormente fuere solicitada por la autoridad de ejecución.

Clases de detención según la persona que la practique

1.- La detención por particulares (actuación pro magistratu).

Engloba tanto a éstos como a los funcionarios públicos que no actúan en ejercicio de su cargo y a los guardias jurados (art. 1.4 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada).

Se trata, en puridad, de situaciones asimilables al cumplimiento de un deber legal expresamente reguladas en la LECrim., en tanto que constituyen la traducción reglada de una causa de justificación de hechos que, de otro modo y en determinadas circunstancias podrían ser constitutivos de un delito de detenciones ilegales. Obviamente, la habilitación que se contiene en el art. 490 se trata de la concesión de una facultad (“Cualquier persona puede detener…”) y no de un deber legal.

Supuestos:

a) Los de tentativa iniciada sin necesidad de percepción directa por parte de quien detiene (490.1º LECrim.).

b) Los de delincuentes in fraganti, que abarcan desde el inicio de la tentativa hasta la consumación e, incluso, el agotamiento, cuando el delincuente es sorprendido –visto directamente o percibido de otro modo– en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito (490.2º LECrim.).

c) Los de fuga del establecimiento penal en que se hallen cumpliendo condena (490.3º LECrim.).

d) Los de fuga de la cárcel en que estuviere esperando su traslado al establecimiento penal o lugar donde deba cumplir la condena que se le haya impuesto por sentencia firme (490.4º LECrim.).

e) Los de fuga durante la conducción al establecimiento o lugar donde deba cumplir la condena firme (490.5º, LECrim.).

f) Los de fuga del que está detenido o preso por causa pendiente (490.6º, LECrim.).

g) Los del procesado o condenado que estuviere en rebeldía (490.7º, LECrim.).

Obligaciones del particular que practique la detención:

  • Justificar, si lo exige el detenido, haber obrado en virtud de motivos racionalmente suficientes para creer que el detenido se hallaba comprendido en algunos de los casos habilitantes de la detención del art. 490, LECrim. Debe tenerse en cuenta que el incumplimiento de los requisitos habilitantes para la detención por parte del particular, daría lugar a la comisión de un delito de detenciones ilegales del art. 163.4 del CP, sin perjuicio de la posible concurrencia de situaciones de error vencible o invencible, reconducibles al art. 14.3 del Código penal (CP).
  • Puesta inmediata del detenido a disposición policial o judicial (art. 496, LECrim.). El incumplimiento de dicha obligación daría, también, lugar a la tipicidad del art. 163.4, CP. En este sentido, hay que tener en cuenta que el plazo de 24 horas a que se refiere el art. 496, LECrim. se trata de un límite máximo, pero no de una habilitación para mantener a la persona detenida si es razonablemente posible ponerla a disposición de la autoridad policial o judicial con anterioridad al transcurso de dicho plazo.

2.- La detención policial

Engloba a los funcionarios de la Policía Judicial, así como aquéllos que tengan encomendadas funciones de policía, que tendrán obligación de detener:

a) En todos los casos previstos para la detención (potestativa) por parte del particular del art. 490 LECrim.

b) Al que estuviere procesado por delito que tenga señalada en el CP pena superior a la de prisión de seis meses a tres años.

c) Al que estuviere procesado por delito que tenga señalada pena inferior si sus antecedentes o las circunstancias del hecho hicieren presumir que no comparecerá cuando fuere llamado por la Autoridad Judicial, salvo que en ese mismo acto ofrezca fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerlo, para presumir racionalmente que comparecerá cuando le llame el Juez o Tribunal competente. Esa presunción por parte de la Autoridad debe llevarse a cabo a través de una verificación diligente ex ante por parte del funcionario de las circunstancias del hecho y del autor. Si es así, la detención estará justificada aunque posteriormente se compruebe que no concurrían en realidad sus presupuestos habilitantes. Sin perjuicio de los supuestos reconducibles a la regulación del art. 14.3, CP para los casos de error.

d) Al que se hallare en el mismo caso, aunque todavía no se hallare procesado, con tal que concurran las dos circunstancias siguientes:

  • Que la Autoridad o agente tenga motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito (nuevamente, razonabilidad ex ante).
  • Que los tenga también para creer que la persona a quien intente detener tuvo participación en él.

El incumplimiento de los anteriores requisitos dará lugar a la tipicidad del arts. 167, 530 y 531, CP: detención ilegal de funcionario público.

Detención por faltas

En materia de faltas, la...

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