Derecho a la presunción de inocencia en el proceso penal

AutorJesús Mª Barrientos
Cargo del AutorMagistrado y Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC)

La presunción de inocencia es un derecho de formulación constitucional que implica que toda persona contra la que sea dirigido un proceso – investigado, procesado o acusado – debe ser tenida como inocente a todos los efectos hasta tanto no sea declarada su culpabilidad en sentencia judicial firme.

Contenido
  • 1 Contenido del derecho a la presución de inocencia en el proceso penal
    • 1.1 Doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la presución de inocencia en el proceso penal
    • 1.2 Deber de motivar la sentencia del derecho a la presunción de inocencia en el proceso penal
  • 2 Normativa aplicable al derecho a la presunción de inocencia
  • 3 Desarrollo jurisprudencial
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En formularios
    • 5.2 En doctrina
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Contenido del derecho a la presución de inocencia en el proceso penal

En el seno del proceso, en la contienda en que está inmerso el imputado o acusado, el derecho a la presunción de inocencia lleva aparejado un doble efecto:

  • Por un lado, que no puede serle exigida una actividad probatoria encaminada a hacer prueba de su inocencia (prueba diabólica).
  • El segundo efecto, correlativamente, será sobre la parte contraria, la acusación que postula su culpabilidad, sobre quien recae la carga de hacer prueba de esa culpabilidad.

El investigado o acusado se mantiene por tanto a lo largo del proceso y del juicio oral amparado por esta presunción, de tal forma que sólo las pruebas llevadas juicio oral pueden desactivar sus efectos si, a partir de ellas, el Juez o Tribunal logra alcanzar un nivel de certeza, más allá de toda duda razonable, suficiente para afirmar su culpabilidad. Ello implica que será complemento necesario de esta presunción el principio in dubio pro reo , que impone al Juez o Tribunal la necesidad de dictar un fallo absolutorio en el caso de que se le presenten dudas razonables, que no logre despejar, ya sea sobre la realización del hecho delictivo, ya sea sobre la intervención en el mismo del acusado .

Según se infiere de lo dicho, estamos ante una presunción iuris tantum, lo que supone que sus efectos son susceptibles de quedar desactivados, y esto ocurrirá en aquellos casos en los que al proceso sea llevada prueba plena de la culpabilidad del acusado . Pero no basta cualquier prueba.

Doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la presución de inocencia en el proceso penal

El Tribunal Constitucional ha elaborado una doctrina consolidada sobre la presunción de inocencia y sus mecanismos de desvirtuación, exigiendo para que la prueba produzca este efecto:

  • Que se trate de prueba de cargo, esto es, prueba de la que resulte la doble afirmación de la perpetración de un hecho delictivo y la participación en el mismo del acusado;
  • Que se trate de medios de prueba válidamente introducidos en el juicio, lo que exigirá que supere un examen de licitud en su obtención, en su aseguramiento y custodia, y finalmente de su reproducción en el acto del juicio con observancia de todas las garantías que son inherentes al proceso penal –oralidad, publicidad, inmediación y contradicción–. No son aptas para producir este efecto ni la prueba ilícitamente obtenida, ni aquella que proceda de efectos o vestigios de los que no pueda afirmarse su autenticidad por comprobarse rota la cadena de su custodia, ni aquellas otras que hayan sido recogidas sin la inmediación judicial o sin la preceptiva contradicción de las partes.

Al respecto de este segundo presupuesto de validez, deberá hacerse una mención singular a los medios de prueba preconstituida (test de alcoholemia, acta de reconocimiento y descripción del lugar y del cuerpo del delito, de un registro domiciliario, la grabación de conversaciones telefónicas interceptadas, una rueda de reconocimiento...) y a la prueba anticipada (declaraciones recogidas con antelación al juicio por riesgo elevado de fallecimiento o imposibilidad del testigo de concurrir al mismo), que no van a ser reproducidas en esencia en el acto del juicio, pero sí pueden resultar aptas para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que se presenten rodeados de una serie de presupuestos de concurrencia obligada, a saber:

  • Presupuesto material. Han de versar sobre hechos que, por su fugacidad, no puedan ser reproducidos el día del juicio oral;
  • Presupuesto subjetivo. Habrán de ser intervenidas por autoridad judicial, sin perjuicio de que, por especiales razones de urgencia y necesidad, esté habilitada también la policía judicial para recoger y custodiar los elementos probatorios, siempre que sean llevados inmediatamente a la presencia judicial;
  • Presupuesto objetivo. Que se garantice la contradicción, para lo cual, siempre que sea factible, habrán de realizarse a la presencia del propio imputado y su defensa; y
  • Presupuesto formal. Que sea introducido en el juicio plenario mediante su lectura o exhibición.

Como se ha dicho, el Tribunal Constitucional ha ido elaborando toda una doctrina sobre la aptitud de los distintos instrumentos probatorios para ser tenidas como pruebas válidas de efectos incriminatorios. Sobre ellos resulta de interés destacar:

  • El atestado policial no tiene eficacia probatoria por sí mismo, aunque sus concretos extremos pueden ser introducidos en el acerbo probatorio por la vía de la ratificación solvente de los agentes que han intervenido en él (no sería solvente la mera ratificación formal sin responder el testigo a las preguntas ampliatorias de las partes, por olvido o desconocimiento).
  • Las declaraciones prestadas en sede policial por testigos o acusado , sin la asistencia de letrado, y no ratificadas ulteriormente a presencia judicial, tienen idéntico valor al atestado policial.
  • Las declaraciones sumariales prestadas por testigos o acusado , aunque no sean mantenidas en el juicio oral, pueden ser tenidas como prueba siempre que en el juicio se haya puesto de manifiesto la contradicción.
  • El testigo único es prueba apta para desvirtuar la presunción de inocencia si supera unos estándares de verosimilitud del relato, de persistencia en la incriminación a lo largo del proceso y de credibilidad subjetiva; esta credibilidad podría comprometerse si se verificase algún conflicto de intereses entre el testigo y el acusado que pudiese condicionar la declaración de aquél.
  • La prueba de indicios es también idónea para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que los indicios sean plurales y unívocos, se basen en hechos plenamente acreditados y el órgano judicial explicite el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los datos probados, llega a declarar probados los hechos principales de la acusación.
  • El testimonio de referencia también será prueba de cargo condicionado a que la fuente de conocimiento del testigo indirecto, el testigo directo, esté impedido para comparecer personalmente a prestar declaración.
Deber de motivar la sentencia del derecho a la presunción de inocencia en el proceso penal

La presunción de inocencia, además de precisar para su desvirtuación la aportación al proceso de alguno de los medios de prueba en las condiciones de validez enunciadas, exige de toda sentencia de condena una motivación o fundamentación solvente del proceso valorativo por el que se llega desde los hechos acreditados a partir de esa prueba de cargo a la convicción judicial en que se soporta la condena. La ausencia de esa motivación supone igualmente lesión del derecho a la presunción de inocencia. Los defectos de motivación que se detecten en materias distintas a la valoración de las pruebas y concurrencia de los elementos fácticos tanto del tipo penal como de la participación del acusado deberán ser invocados en sede de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva .

Por lo que hace al procedimiento del Jurado, el deber de motivación no solo es exigible de la sentencia en los términos enunciados, sino que, antes, el veredicto producido por los miembros del Jurado debe de ofrecer ya una sucinta explicación de las razones por las que se han declarado probados los hechos y la culpabilidad del acusado; esa explicación será igualmente exigible en veredicto de no culpabilidad, pues debe procurarse una tutela efectiva también a las acusaciones, sin embargo en caso de veredicto de culpabilidad esa exigencia fundamentadora será de mayor intensidad, atendido que está en juego además la presunción de inocencia, según lo dicho arriba.

Normativa aplicable al derecho a la presunción de inocencia

La Constitución Española (CE): Art. 24.2 formulación del derecho.

El Art. 120.3 sobre la necesidad de fundamentación de las sentencias.

El Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ): Art. 11.1, sobre la prueba ilícita, obtenida con vulneración de derechos fundamentales, y su proscripción.

El Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LOTJ): Art. 61.1 d), sobre el deber de motivación del veredicto del Jurado.

El Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim.): Art. 297 sobre el valor del atestado como mera denuncia.

El Art. 448 sobre supuestos y requisitos a observar en la práctica de prueba anticipada al juicio oral.

El Art. 714 alude al supuesto en que el testigo no mantenga en juicio lo declarado durante la instrucción y las posibilidades y efectos de la confrontación de ambas declaraciones.

El Art. 730 sobre la necesidad de introducir, mediante lectura, en juicio oral de los documentos en que se contenga la prueba preconstituida o anticipada.

Desarrollo jurisprudencial

STS nº 695/2023, 27 de Septiembre de 2023 [j 1] El recurrente alega infracción de principio constitucional de presunción de inocencia en relación a los delitos por los que ha sido condenado, argumentando falta de pruebas suficientes para demostrar su conocimiento de la edad de la víctima.

STS nº 72/2023, 20 de Septiembre de 2023 [j 2]Se entiende vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente debido a la insuficiencia probatoria...

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