Declaración de testigos en el proceso penal

AutorJesús Mª Barrientos
Cargo del AutorMagistrado y Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC)


Toda persona residente en España, no impedida, está obligada a concurrir al llamamiento judicial realizado en forma, a fin de declarar como testigo cuanto supiere sobre lo que le fuere preguntado. El obligado a concurrir que no lo hiciere, o después de haber concurrido se negare a declarar lo que supiere acerca de los hechos, será corregido con multa de 200 a 5.000 euros, y si persistiere en la negativa podrá ser conducido a la presencia judicial por agentes de la autoridad y perseguido por un delito de obstrucción a la justicia –art. 463.1 del Código Penal (CP)–.

Contenido
  • 1 Exenciones a la declaración de testigos en el proceso penal
  • 2 Obligación de decir verdad de los testigos en el proceso penal
  • 3 Declaración testifical secreta en el proceso penal
  • 4 Interrogatorio de los testigos en el proceso penal
  • 5 Normativa
  • 6 Jurisprudencia
  • 7 Ver también
  • 8 Recursos adicionales
    • 8.1 En formularios
    • 8.2 En doctrina
  • 9 Legislación básica
  • 10 Legislación citada
  • 11 Jurisprudencia citada
Exenciones a la declaración de testigos en el proceso penal

1.- Están exentos de la obligación de declarar el Rey y la Reina, sus consortes, el heredero y los regentes, en su caso, los agentes diplomáticos acreditados y el personal al servicio de las misiones diplomáticas, así como sus familiares, si lo dispusieren los tratados.

2.- Están exentos de la obligación de concurrir, aunque no de la de declarar, pudiendo hacerlo por escrito, los demás miembros de la familia real, y los cargos de representación política y judicial que se enuncian en la ley procesal, alguno de los cuales podrán prestar declaración en su despacho oficial, donde deberá acudir el Juez instructor a tal efecto.

3.- Por la relación mantenida con el imputado o por su intervención en el proceso, están dispensados de la obligación de declarar:

  • Los parientes en línea directa ascendente y descendente del imputado, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, hermanos y colaterales consanguíneos hasta el segundo grado. En estos casos, antes de declarar, el Juez deberá advertir al testigo de la dispensa que le asiste y que, no obstante ello, puede hacer manifestaciones, dejando constancia en el acta de su contestación a la advertencia. De no ser hecha la advertencia las manifestaciones se tendrán por no realizadas. En relación a los testigos cónyuges o que estén o hayan estado unidos por relación afectiva análoga con el imputado, el Acuerdo no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2013 concluyó que:
"La exención de la obligación de declarar prevista en el art. 416-1º LECriminal alcanza a las personas que están o han estado unidas por alguno de los vínculos a que se refiere el precepto-. Se exceptúan:
A) La declaración por hechos acaecidos con posterioridad a la disolución del matrimonio o cese definitivo de la situación análoga de afecto.
B) Supuestos en que el testigo esté personado como acusación en el proceso.”

Este acuerdo no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se ha visto complementado por otro ulterior, de 23 de enero de 2018, en el que se afirma que “no queda excluido de la posibilidad de acogerse a tal dispensa del 416 LECrim. quien, habiendo estado constituido como acusación particular, ha cesado en esa condición”. Y que “el acogimiento, en el momento del juicio oral, a la dispensa del deber de declarar establecida en el artículo 416 de la LECRIM, impide rescatar o valorar anteriores declaraciones del familiar-testigo aunque se hubieran efectuado con contradicción o se hubiesen efectuado con el carácter de prueba preconstituida”.

Tras la reforma operada por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio en la redacción del art. 416.1 de la LECrim., la dispensa de la obligación de declarar por razón de parentesco no será aplicable en los siguientes casos:

1. Cuando el testigo tenga atribuida la representación legal o guarda de hecho de la víctima menor de edad o con discapacidad necesitada de especial protección.

2. Cuando se trate de un delito grave, el testigo sea mayor de edad y la víctima sea una persona menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección.

3. Cuando por razón de su edad o discapacidad el testigo no pueda comprender el sentido de la dispensa. A tal efecto, el Juez oirá previamente a la persona afectada, pudiendo recabar el auxilio de peritos para resolver.

4. Cuando el testigo esté o haya estado personado en el procedimiento como acusación particular.

5. Cuando el testigo haya aceptado declarar durante el procedimiento después de haber sido debidamente informado de su derecho a no hacerlo.

  • El abogado que haya defendido al imputado, sobre hechos que haya conocido en el ejercicio de su labor.
  • Los traductores e intérpretes de las conversaciones y comunicaciones entre el imputado, procesado o acusado y las personas a que se refiere el apartado anterior, con relación a los hechos a que estuviera referida su traducción o interpretación.

Esta dispensa del deber de declarar solo afectará a las declaraciones que se le pidan en relación al imputado al que se refiera la relación previa, de tal forma estará obligado a declarar respecto a los demás, si hubiere otros en el mismo proceso, a no ser que su declaración pudiera comprometer a su pariente, defendido o a aquél para quien haya realizado la traducción o interpretación.

Además, no podrán ser obligados a declarar, los eclesiásticos o ministros de culto sobre hechos que hubieren conocido en el ejercicio de su ministerio; los funcionarios públicos si no pudiesen declarar sin revelar secretos que estuvieren obligados a guardar por su cargo, o no fueren autorizados por su superior jerárquico; y los incapacitados física o moralmente. Tampoco podrá ser obligado un testigo a contestar preguntas de las que pueda resultar algún perjuicio para su persona o la de alguno de los familiares a quienes afecta la dispensa de declarar.

Obligación de decir verdad de los testigos en el proceso penal

El testigo está obligado a contestar la verdad, debiendo ser informado de tal obligación y advertido de las penas previstas en el CP para el caso de su incumplimiento. Ese compromiso de veracidad deberá manifestarse solemnemente mediante juramento, en nombre de Dios, o la promesa, por su honor, de contestar la verdad, que precederá siempre al interrogatorio; aunque el incumplimiento de esta obligación de veracidad solo hará nacer responsabilidad por falso testimonio respecto del que se prestare en juicio.

La prestación de juramento o promesa se exigirá a los testigos mayores de 14 años; los menores de esa edad serán exhortados a decir verdad.

Los dispensados de la obligación de declarar, si no hacen uso de la dispensa y deciden declarar, deben igualmente prestar juramento o promesa y contraen iguales responsabilidades que los no dispensados.

Cuando el convocado como testigo tenga la condición de víctima de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de la víctima del delito, podrá ser acompañada durante su declaración por su representante legal y persona de su elección, salvo que el Juez considere lo contrario respecto de la persona elegida para la asistencia, para garantizar el correcto desarrollo de la misma.

Cuando se trate de testigos menores de catorce años o de personas con discapacidad necesitada de especial protección, que deban intervenir en un procedimiento judicial seguido por un delito de homicidio, lesiones, contra la libertad, contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad, contra las relaciones familiares, relativos al ejercicio de derechos fundamentales y libertades públicas, de organizaciones y grupos criminales y terroristas y de terrorismo, la autoridad judicial acordará, en todo caso, practicar la audiencia del menor o de la persona con discapacidad como prueba preconstituida, pudiendo acordar el Juez de Instrucción que se les tome declaración mediante la intervención de expertos de los equipos psicosociales. En el desarrollo de esta modalidad de declaración se reconoce a las partes la facultad para trasladar a los expertos las preguntas que estimen oportunas para ser formuladas a la persona explorada, siempre a través de la autoridad judicial y previo el juicio de pertinencia de ésta; de igual forma que podrán interesar aclaraciones al testigo una vez haya finalizado su declaración. En todos estos casos de prueba preconstituida, la declaración siempre será grabada y el Juez, previa audiencia de las partes, podrá recabar del perito experto un informe dando cuenta del desarrollo y resultado de la audiencia del menor. En los casos en los que la persona investigada estuviere presente en la audiencia del menor se evitará su confrontación visual con el testigo, utilizando para ello, si fuese necesario, cualquier medio técnico (art. 449 bis y art. 449 ter, en la redacción conferida según la L.O. 8/2021, de 4 de junio).

Estas medidas podrán también ser aplicadas cuando el delito investigado tenga la consideración de leve.

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