Doble instancia penal

AutorJesús Mª Barrientos
Cargo del AutorMagistrado y Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC)


Entre los sistemas de recursos posibles contra las sentencias que pongan fin a un proceso penal, la apelación es el instrumento impugnativo que mejor realiza las exigencias de una doble instancia, entendida ésta como el cauce para que un tribunal superior o de segundo grado, distinto al que ha dictado la sentencia en la primera instancia, entre a revisar la condena impuesta, con un reexamen de los aspectos tanto factuales como jurídicos de la decisión tomada por el juez o tribunal de primer grado, colocándose aquél en la misma posición que tuvo el de la instancia en el momento de dictar su sentencia. Así entendida la doble instancia, es patente que el recurso de casación, como recurso extraordinario, con los motivos limitados y tasados legalmente, no satisface esas premisas, en la misma medida en que al tribunal de la casación no le es dado entrar a revisar la valoración de las pruebas efectuada por el tribunal a quo. No obstante, en la actual configuración de la casación penal, al Tribunal de casación sí le es permitida una revisión valorativa, aunque limitada a un eventual error en la valoración de la prueba documental, con los límites que analizaremos, y también a la constatación de la existencia misma de prueba de cargo, de su tenor o contenido incriminatorio, así como también sobre la racionalidad del juicio valorativo que llevó al Tribunal de la instancia a declarar probados los hechos de su sentencia, análisis éste que le vendrá permitido para los casos en que el motivo en que se funde la casación se sustente en una eventual vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es decir, con soporte en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), a que más tarde aludiremos, en relación con el art. 24.2 de la Constitución Española (CE).

Contenido
  • 1 Derecho a la doble instancia penal
  • 2 Interpretación jurisprudencial sobre el derecho a la doble instancia penal
  • 3 Normativa
  • 4 Jurisprudencia
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En doctrina
    • 6.2 Esquemas procesales
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia citada
Derecho a la doble instancia penal

Con esta configuración de la casación, dentro de un sistema de instancia única como el que se ha mantenido en nuestra ley procesal respecto de los procesos que llegaban a conocimiento de las Audiencias en primera instancia, con las posibilidades revisorias limitadas en los términos anticipados, se había venido planteando de forma recurrente, tanto ante el Tribunal Supremo (TS) como ante el Tribunal Constitucional (TC), la eventual infracción del derecho de las partes a una doble instancia penal, con soporte en la previsión del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) (Nueva York, 19 de diciembre de 1996, BOE nº 103, 30 de abril de 1977), según el cual:

“Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”.

y desde cuya infracción el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas viene disponiendo reiteradas condenas a España, desde su Dictamen de 20 de julio de 2000, por no garantizarse en la sentencia casacional la completa revisión del fallo condenatorio de la instancia. En similares términos se pronuncian el artículos 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos (CEDH) y el art. 2 del Protocolo núm. 7 del citado Convenio –no ratificado por España–, aunque en éste se establezcan excepciones comprensivas con las singularidades de enjuiciamiento de algunos países firmantes.

Interpretación jurisprudencial sobre el derecho a la doble instancia penal

Pues bien, sobre esta alegación, la jurisprudencia emanada tanto del TS como del TC, había venido reiterando, en primer lugar, que el derecho a la doble instancia penal no tiene una configuración constitucional propia y se integra como una garantía constitucional en el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2, CE), que se verá satisfecha posibilitando el ejercicio de los recursos previstos en las leyes procesales frente a las resoluciones respectivas; y, en segundo lugar, que la regulación de la casación penal cumple las exigencias derivadas del art. 14.5, PIDCP respecto del derecho a la revisión íntegra de la declaración de culpabilidad y de la pena por un Tribunal superior, “siempre que se realice una interpretación amplia de las posibilidades de revisión en sede casacional y que el derecho reconocido en el Pacto se interprete, no como el derecho a una segunda instancia con repetición íntegra del juicio, sino como el derecho a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena, en el caso concreto”.

Debe advertirse, no obstante, que el Comité de Derechos Humanos de la ONU, después de su Dictamen de 20 de julio de 2000 ha variado su criterio en torno al sentido de la casación española para considerar después que la cuestión de la suficiencia del recurso de casación a los fines del art. 14.5 PIDCP dependerá de la amplitud que la casación hubiera tenido en el caso concreto, con lo que en este nuevo criterio viene a aceptar que a los efectos del artículo 14.5 PIDCP, basta con la previsión de un recurso que posibilite que un Tribunal superior conozca de la existencia y suficiencia de la prueba, de la racionalidad del Tribunal de instancia en cuanto a la valoración de la prueba y la legalidad de su obtención, así como de la concreta individualización de la pena impuesta.

Y en línea con el sentido de los sucesivos Dictámenes del Comité de Derechos Humanos, la jurisprudencia del TS más reciente ha superado la tesis clásica que venía estimando que la valoración realizada por el Tribunal sentenciador de las pruebas de tipo personal que aquél había visto, oído y percibido, quedaba extramuros del control casacional, precisamente por haberlo realizado a través de la inmediación de la que carece el Tribunal casacional; para mantener ahora que la prueba valorada por el Tribunal sentenciador en el ámbito de la inmediación puede y debe ser analizada en el ámbito del control casacional en razón de ser el Tribunal casacional el último garante de la efectividad de la prohibición de toda decisión arbitraria, más acentuado, se dice, “a consecuencia de la efectividad a que debe responder el recurso de casación como recurso efectivo que permita el reexamen de la culpabilidad y de la pena impuesta por el Tribunal sentenciador de acuerdo con el art. 14-5º, PIDCP” –STS 893/2007, de 31 de octubre [j 1] FJ2–.

Con la promulgación de la L.O. 19/2003, de 23 de diciembre, se dio entrada al recurso de apelación como medio ordinario y generalizado de ataque frente a las sentencias dictadas por las Audiencias, recursos que ya dispuso entonces que serían conocidos por las Salas de apelación penal de los respectivos Tribunales Superiores de Justicia, con la pretensión de posibilitar el doble enjuiciamiento que caracteriza el recurso de apelación.

Pues bien, el desarrollo legislativo de ese modelo orgánico de impugnación de sentencias no se ha llevado a la ley procesal hasta la promulgación de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales vigente desde el día 6 de diciembre de 2015-, en la que se introduce un nuevo artículo art. 846 ter en la LECrim., para abrir la posibilidad de recurrir contra los autos de sobreseimiento libre o por falta de jurisdicción, y contra las sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales o por las Salas de lo penal de la Audiencia Nacional, en apelación que irá al conocimiento de las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, o ante la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, respectivamente. Al mismo tiempo que se abre esa posibilidad de un recurso revisorio, que haga efectiva la doble instancia, contra las sentencias que hasta ahora se dictaban en instancia única, se contiene una remisión íntegra, tanto en los motivos en que pueda fundarse el recurso como en las posibilidades de deducción de pruebas en la segunda instancia, como en las formalidades y trámites que hay de seguirse, a lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la LECrim., al respecto de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal.

A pesar de la vigencia temporal de la norma en que se introduce este nuevo sistema de recursos –a partir del 6 de diciembre de 2015– su aplicación efectiva solo proyectará efectos sobre autos y sentencias recaídos en procesos incoados a partir de la fecha de vigencia de la norma, lo que excepciona el principio tempus regit actum, indicado como criterio de aplicación temporal de la norma procesal.

Normativa Jurisprudencia

Dictamen del Comité de Derechos Humanos de NU, de 20 de julio de 2000, [j 2] sobre condena a España por incumplimiento del doble enjuiciamiento que reconoce el artículo 14.5 del PIDCP.

Dictámenes del Comité de Derechos Humanos de NU 1389/2005, de 16 de agosto de 2005; 1399/2005, de 16 de agosto de 2005; 1387/2005, de 11 de agosto de 2006; 1441/2005, de 14 de agosto de 2006; 1098/2002, de 13 de noviembre de 2006; 1325/2004, de 13 de noviembre de 2005 y 1305/2004...

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