Actor civil en el proceso penal

AutorJesús Mª Barrientos
Cargo del AutorMagistrado y Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC)

En sentido amplio, actor civil es toda persona que ejercita, dentro del proceso penal, la acción civil . En sentido estricto, por tanto, el actor civil es la persona, física o jurídica que dentro del proceso penal ejercita únicamente la acción civil, es decir, quien pretende la restitución de la cosa, la reparación del daño o la indemnización de daños y perjuicios, materiales y morales, causados por el hecho punible, véase como ejemplos las SSTS 13/3/1995 [j 1] y 24/7/2001. [j 2]

Contenido
  • 1 Acción civil como objeto del proceso penal
  • 2 Intervención del actor civil en el proceso penal
    • 2.1 Ejercicio de la acción civil en el proceso penal
    • 2.2 Tiempo y forma de la intervención del actor civil en el proceso penal
    • 2.3 Procedimiento de la intervención del actor civil en el proceso penal
  • 3 Jurisprudencia
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En formularios
    • 5.2 En doctrina
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Acción civil como objeto del proceso penal

El artículo 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim.) establece que:

“De todo delito nace acción penal para el castigo del culpable, y puede nacer también acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible”.

Una característica de nuestro sistema es el doble objeto del proceso penal, en el sentido de que además del ejercicio de la acción penal, en todo caso, la civil acumulada se sustancia también dentro del mismo procedimiento (a no ser que se efectúe la oportuna renuncia o reserva ). En este sentido, establece el artículo 112, LECrim. que:

“ejercitada sólo la acción penal, se entenderá utilizada también la civil, a no ser que el dañado o perjudicado la renunciase o la reserva se expresamente para ejercitarla después de terminado el proceso criminal, si a ello hubiese lugar.”

Y, dice el artículo 108, LECrim. que:

“La acción civil ha de entablarse juntamente con la penal por el Ministerio Fiscal, haya o no en el proceso acusador particular; pero si el ofendido renunciare expresamente a su derecho de restitución, reparación o indemnización, el Ministerio Fiscal se limitará a pedir el castigo de los culpables”.

Sin embargo, lo anterior no significa que la acción civil pierda su naturaleza privada aunque se ventile dentro de un proceso en el que predomina el interés público, la realización de ius puniendi del Estado.

Intervención del actor civil en el proceso penal Ejercicio de la acción civil en el proceso penal

Sólo pueden ser actores civiles quienes sean ofendidos o perjudicados por el delito. En este sentido, establece el artículo 109, LECrim. modificado por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre que:

“En el acto de recibirse declaración por el juez la persona ofendida o perjudicada, el letrado o letrada de la Administración de Justicia le instruirá el derecho que le asiste para mostrarse parte en el proceso y renunciar o no a la restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización del perjuicio causado por el hecho punible. Asimismo, le informará de los derechos recogidos en la legislación vigente, pudiendo delegar esta función en personal especializado en la asistencia a víctimas.

Como se ha dicho, la acción civil tiene naturaleza privada y por tanto, la parte perjudicada dispone de dicha acción, por lo que puede renunciar al ejercicio de la misma, debiendo se ser dicha renuncia “expresa y terminante”. No obstante, desde la reforma operada por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, la renuncia al ejercicio de la acción civil podrá ser revocada por resolución judicial, a petición de la persona dañada o perjudicada por el delito formulada antes del trámite de calificación, oídas las partes, y cuando se constate que las consecuencias del delito son más graves de las que se preveían en el momento de la renuncia, o si la renuncia pudo estar condicionada por la relación de la víctima con alguna de las personas responsables del delito. Así, el artículo 110.2º, LECrim. dispone que:

“Aún cuando las personas perjudicadas no se muestren parte en la causa, no por esto se entiende que la renuncian al derecho de restitución, reparación o indemnización que a su favor puede acordarse en sentencia firme, siendo menester que renuncia de este derecho se haga en su caso de una manera expresa y terminantes”.

Por ello, aunque el Ministerio Fiscal deba ejercer ambas acciones, si el ofendido renunciare expresamente a la acción civil, dicha renuncia limitará su actuación, la del Fiscal, al ejercicio de la acción penal (según lo dispuesto en el artículo 109, LECrim.).

Tiempo y forma de la intervención del actor civil en el proceso penal

En cuanto al tiempo y forma, la LECrim. establece, con carácter general, que cualquier momento anterior al trámite de calificación del delito es válido para que el actor civil se muestre parte en la causa ejercitando la acción civil que proceda (art. 110.1, LECrim.), no siendo necesario para la personación la interposición de querella (arts. 109 y 761.2, LECrim.). Sin embargo, le interesará al actor civil comparecer lo antes posible en el procedimiento ya que, como establece la LECrim., su comparecencia tras el ofrecimiento de acciones no paraliza la instrucción. Así, el artículo 110, LECrim. establece que:

“Las personas perjudicadas por un delito que no hubieren renunciado a su derecho podrán mostrarse parte en la causa si lo hicieran antes del trámite de calificación del delito y ejercitar las acciones civiles que procedan, según les conviniere, sin que por ello se retroceda en el curso de las actuaciones. Si se personasen una vez transcurrido el término para formular escrito de acusación podrán ejercitar la acción penal hasta el inicio del juicio oral adhiriéndose al escrito de acusación formulado...

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