Suspensión de la ejecución de penas

AutorJesús Mª Barrientos
Cargo del AutorMagistrado y Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC)

Corresponde al Juez o Tribunal adoptar, de oficio y con inmediatez a la firmeza de la sentencia, las actuaciones necesarias para cumplir y hacer efectivas las penas en ella impuestas. Algunos motivos pueden suponer un impedimento temporal o, en algunos casos, definitivo de esa efectividad; serán los supuestos en los que el condenado se vea afectado, con posterioridad al fallo de condena, por una enfermedad que le impida conocer el sentido y alcance de la pena, o aquellos otros en los que el condenado haya acudido en amparo ante el Tribunal Constitucional o haya instado el indulto total o parcial ante el Ministerio de Justicia.

Seguidamente, analizaremos los diferentes supuestos que pueden acontecer en una suspensión de la ejecución de penas.

Contenido
  • 1 Suspensión de la ejecución penal por enfermedad sobrevenida
  • 2 Suspensión de la ejecución penal por razón de amparo constitucional
  • 3 Suspensión de la ejecución penal por solicitud de indulto
  • 4 Jurisprudencia
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En formularios
    • 6.2 En doctrina
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia citada
Suspensión de la ejecución penal por enfermedad sobrevenida

El Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) contiene, en sus arts. 991 a 994 , una regulación específica a seguir en caso de condenados ingresados en prisión a los que sobrevenga una situación de demencia, aludiendo al expediente carcelario para su comprobación y al ulterior expediente contradictorio a seguir ante el Juez o Tribunal sentenciador.

No obstante, los efectos que hayan de anudarse a una enfermedad mental sobrevenida a la sentencia firme que impida al condenado conocer el sentido y alcance de la pena impuesta deben sujetarse a las previsiones del art. 60 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (CP) , que amplía los referidos efectos a penas distintas a la de prisión y desplaza la decisión sobre las características de la enfermedad y sus efectos respecto de las penas pendientes de ejecución desde el Juez o Tribunal sentenciador al Juez de Vigilancia Penitenciaria .

Aunque en el referido art. 60 CP nada se diga, habrá de estarse a la necesidad de seguir ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria el expediente contradictorio a que se alude en el art. 993, LECrim , a fin de constatar médicamente la enfermedad y sus características ante la presencia y audiencia del Ministerio Fiscal y de la acusación o acusaciones que hubieren estado personadas en la causa.

Para determinar la suspensión de la pena o penas impuestas deberá tratarse de una enfermedad mental grave y duradera, que impida al condenado conocer el sentido y alcance de la pena impuesta, y estos extremos únicamente podrán acreditarse mediante los oportunos reconocimientos e informes médicos psiquiátricos.

Dispuesta la suspensión mediante auto, el Juez de Vigilancia deberá asegurar que el condenado enfermo recibe las atenciones médicas adecuadas a la enfermedad certificada; y si se diesen las circunstancias de peligrosidad que lo justifiquen podrá decidir la imposición de una medida de seguridad que, si la pena suspendida fuere la de prisión, podrá ser de internamiento en centro psiquiátrico, con el límite de duración que tuviese la pena suspendida.

Si el penado recobrase la salud mental el Juez de Vigilancia Penitenciaria comunicará esta circunstancia al Juez o Tribunal sentenciador, con indicación del tiempo que hubiere permanecido sometido a una medida de seguridad, en su caso, quien decidirá alzar la suspensión decretada y hacer efectiva la pena impuesta, salvo que ésta hubiere prescrito o hubiere de tenerse por cumplida, en los casos de sometimiento a una medida de seguridad si el tiempo de sometimiento a la medida de seguridad hubiere coincidido completamente con el de la pena.

Aun cuando restare parte de la pena pendiente de cumplimiento, ésta podría verse reducida o incluso darse por extinguida, si de los informes remitidos por el Juez de Vigilancia resultase que la pena pueda ser ya innecesaria o contraproducente para la evolución de la enfermedad del penado.

Suspensión de la ejecución penal por razón de amparo constitucional

Firme ya la sentencia dictada en un proceso penal, porque contra ella no quepa recurso alguno de los previstos en la ley procesal, el condenado que estime que en el curso del proceso han resultado vulnerados derechos fundamentales inherentes a su posición procesal, podrá ejercitar el recurso de amparo constitucional en los términos que se previenen en los arts. 41 y ss. de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (LOTC) .

Pues bien, en tales casos, la sola interposición del recurso de amparo no suspende la ejecución de la sentencia penal firme; sin embargo, podrá el recurrente en amparo instar la suspensión de la sentencia, pero tal instancia habrá de ser deducida ante el propio Tribunal Constitucional.

La solicitud de suspensión podrá pedirse en cualquier tiempo, antes de haberse pronunciado la sentencia o decidirse el amparo de otro modo.

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