Prisión provisional

AutorJesús Mª Barrientos
Cargo del AutorMagistrado y Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC)


La prisión provisional constituye la medida cautelar personal por excelencia, pues supone el ingreso en prisión del sospechoso como medida preventiva. Su adopción, por tanto, se rodea de la máximas garantías, tanto en lo relativo a sus requisitos y presupuestos como a la duración de la misma.

Contenido
  • 1 Presupuestos para adoptar la prisión provisional
  • 2 Requisitos para adoptar la prisión provisional
  • 3 Duración de la prisión provisional
  • 4 Procedimiento para acordar la prisión provisional
  • 5 Modalidades de la prisión provisional
    • 5.1 Prisión provisional atenuada en el propio domicilio
    • 5.2 Prisión incomunicada
    • 5.3 Derechos del preso incomunicado
  • 6 Abono de condena e indemnización por daños y perjuicios por prisión provisional
  • 7 Desarrollo jurisprudencial
  • 8 Ver también
  • 9 Recursos adicionales
    • 9.1 En formularios
    • 9.2 En doctrina
  • 10 Legislación básica
  • 11 Legislación citada
  • 12 Jurisprudencia citada
Presupuestos para adoptar la prisión provisional

Como todas las medidas cautelares, los presupuestos para su adopción se fundamentan en criterios de necesidad y proporcionalidad, en tanto medidas restrictivas de derechos que son, más, en el caso de la prisión provisional, un requisito de naturaleza cuantitativa (art. 503.1.1º de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim.)) que exige que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el investigado o encausado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso. Debe observarse aquí cómo la LECrim. maneja un criterio de reiteración delictiva más amplio que el de reincidencia contemplada en el Código Penal (CP), ya que la exigencia para apreciarla es la existencia de antecedentes penales no cancelados por delito doloso, sin requerirse que dicho delito presente relación de homogeneidad con aquél por el que va a decretarse la medida cautelar.

Dicha determinación cuantitativa no implica automatismo en su adopción cuando concurre dicho presupuesto. La prisión provisional (art. 502.2, LECrim.) sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con su imposición.

Requisitos para adoptar la prisión provisional

La prisión provisional sólo podrá adoptarse mediante resolución judicial. Así, todas las decisiones relativas a la adopción, mantenimiento y revocación de la prisión provisional son competencia del juez o magistrado instructor, del juez que forme las primeras diligencias, así como del Juez de lo Penal o Tribunal que conozca de la causa, siempre a través de resolución motivada.

Sólo podrá decretarse en los casos expresamente previstos en la Ley:

1.- Existencia de uno o varios hechos indiciariamente constitutivos de delito sancionados con pena igual o superior a los dos años de privación de libertad, o con una pena inferior en caso de antecedentes penales no cancelados derivados de condena por delito doloso.

2.- Indicios racionales de criminalidad respecto de la persona frente a la que se dicta el auto de prisión. Este requisito obvio implica la valoración prima facie por parte del juez de todo el material probatorio existente, para establecer un juicio provisional de autoría y tipicidad.

3.- Persecución de fines legítimos:

  • Asegurar la presencia del investigado o encausado cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga, para lo que se atenderá a:
  • La naturaleza del hecho.
  • La gravedad de la pena que pudiera imponerse.
  • La situación laboral, económica y familiar del investigado o encausado.
  • La inminencia de la celebración del juicio oral, especialmente en los supuestos en los que procede el procedimiento para el enjuiciamiento rápido.
  • Cuando a la vista de los antecedentes que resulten de las actuaciones hubieran sido dictadas al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años anteriores. En estos casos no opera el límite cuantitativo de los dos años.

4.- Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto:

  • No procederá decretarla por esta causa cuando dicho peligro se infiera únicamente del ejercicio del derecho de defensa o falta de colaboración del investigado o encausado en el curso de la investigación.
  • Para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del investigado o encausado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros investigados o encausados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo.

5.- Evitar que el investigado o encausado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2, CP (tratos degradantes en materia de violencia doméstica). En estos casos no será aplicable el límite de dos años respecto de la pena.

6.- Cuando concurran la existencia en la causa de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el investigado o encausado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, junto con indicios racionales de criminalidad (art. 503.1.1º y 2º, LECrim.), para evitar el riesgo de que el investigado o encausado cometa otros hechos delictivos:

  • Para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que pudiera cometer.
  • Sólo podrá acordarse en estos casos cuando el hecho delictivo atribuido sea doloso. No obstante, no será de aplicación el límite de los dos años cuando de los antecedentes del investigado o encausado y demás datos o circunstancias que aporte la Policía Judicial o resulten de las actuaciones, pueda racionalmente inferirse que el investigado o encausado viene actuando concertadamente con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades delictivas con habitualidad.
Duración de la prisión provisional

La prisión provisional durará el tiempo imprescindible para alcanzar cualquiera de los fines previstos en el artículo anterior y en tanto subsistan los motivos que justificaron su adopción. En todo caso, deberán respetarse los límites temporales establecidos por la ley (art. 504, LECrim.).

En casos en que se haya detectado fundadamente riesgo de fuga o de peligro para bienes jurídicos de la víctima, especialmente en casos de violencia doméstica, o en casos de riesgo de reiteración delictiva:

1.- Su duración no podrá exceder de un año si el delito tuviere señalada (en abstracto y atendiendo al grado de realización del delito y a la participación que se atribuya al investigado o encausado) pena privativa de libertad igual o inferior a tres años.

2.- No podrá exceder de dos años si la pena privativa de libertad señalada fuere superior a tres años.

3.- Cuando concurran circunstancias que hagan prever que la causa no podrá ser juzgada en esos plazos, el juez o tribunal podrá, tras la celebración de audiencia en los términos previstos en el art. 505, LECrim. acordar por Auto una sola prórroga:

  • De hasta dos años si el delito tuviera señalada pena privativa de libertad superior a tres años.
  • De hasta seis meses si el delito tuviera señalada pena igual o inferior a tres años.
  • La prórroga deberá decretarse antes de que expire el plazo inicial, en caso contrario sería nula.

4.- Cuando se haya decretado para evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento, su duración no podrá exceder de seis meses.

5.- La concesión de la libertad por el transcurso de los plazos máximos establecidos para la prisión provisional no impedirá que ésta se acuerde en el caso de que el investigado o encausado, sin motivo legítimo, dejare de comparecer a cualquier llamamiento del juez o tribunal.

6.- Si el investigado o encausado fuere condenado, y aunque la sentencia no fuere aun firme por haber sido recurrida, la prisión provisional podrá prorrogarse hasta el límite de la mitad de la pena impuesta en la misma.

Procedimiento para acordar la prisión provisional

El art. 539, LECrim. establece que para acordar la prisión o la libertad provisional con fianza o agravar las condiciones de la libertad provisional ya acordada se requerirá solicitud del Ministerio Fiscal o de alguna parte acusadora, resolviéndose previa celebración de la comparecencia a que se refiere el art. 505, LECrim.

La audiencia tras la puesta a disposición del detenido es imperativa, salvo que se decrete su libertad provisional sin fianza.

Se celebrará en el plazo más breve posible dentro de las setenta y dos horas siguientes a la puesta a disposición judicial.

Se citará al Ministerio Fiscal y a las partes personadas y al investigado o encausado, que deberá estar asistido de letrado. El Ministerio Fiscal y el investigado o encausado (asistido de letrado) tendrán obligación de comparecer.

En dicha audiencia, las partes podrán, en caso de que el Ministerio Fiscal o alguna acusación hayan solicitado la prisión provisional o la libertad provisional con fianza, efectuar sus alegaciones y proponer los medios de prueba que puedan practicarse en el acto o dentro de las veinticuatro horas siguientes, sin rebasar en ningún caso las setenta y dos horas.

El Abogado del investigado o encausado tendrá, en todo caso, acceso a los elementos de las actuaciones que resulten esenciales para impugnar la privación de libertad del investigado o encausado.

El juez o tribunal decidirá sobre la procedencia o no de la prisión o de la...

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