Libertad provisional
Autor | Jesús Mª Barrientos |
Cargo del Autor | Magistrado y Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) |
La libertad provisional constituye una medida cautelar de carácter personal a la que se encuentra sometido el investigado o encausado y que tiene por objeto asegurar su presencia ante el juez de la causa cada vez que sea llamado, así como su asistencia al acto del juicio oral. Su imposición implica una serie de obligaciones de carácter restrictivo que deben acordarse de forma motivada y atendiendo a los principios de necesidad y proporcionalidad comunes a todas las medidas cautelares
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Presupuesto de la adopción de la medida es la celebración de la audiencia tras la puesta a disposición judicial a que se refiere el art. 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim.). Igualmente, debe ser propuesta por alguna de las partes acusadoras: en caso contrario se decretará la libertad provisional sin fianza.
En el auto dictado por el juez tras la audiencia del art. 505, LECrim. en que se decrete la libertad provisional con fianza, se establecerá la calidad y cantidad en que se debiere prestar. Este auto será recurrible en apelación en los términos previstos en el art. 507, LECrim.
Obligaciones accesorias de la libertad provisionalLa libertad provisional puede condicionarse, a fin de garantizar la viabilidad del proceso y la presencia del imputado, a una serie de obligaciones:
- La obligación de comparecer (comparecencia apud acta).
- La retención del pasaporte y prohibición de abandonar el territorio español.
- El sometimiento a vigilancia policial.
- La fianza.
El incumplimiento de dichas obligaciones implica la posibilidad de decretar la prisión provisional y la realización de la fianza.
La obligación de comparecer ante el juez o tribunal que conozca de la causa penalAl investigado o encausado en libertad provisional con o sin fianza se le impondrá la obligación de comparecer cuantas veces fuere llamado ante el juez o tribunal que conozca de la causa. Además, se podrán imponer comparecencias apud acta en los días que fueren señalados en el auto correspondiente (generalmente los días 1 y 15 de cada mes), siendo su periodicidad variable en función del mayor o menor riesgo de fuga que motivadamente se aprecie. La obligación no podrá tener carácter punitivo y deberá ejecutarse en la forma menos gravosa para el imputado. A tal efecto, la obligación suele establecerse ante el Juzgado de instrucción del su domicilio (art. 530, LECrim.).
La fianza en el proceso penalPara determinar su cuantía y calidad debe efectuarse una ponderación razonable de la naturaleza del hecho, el estado social y antecedentes del investigado o encausado y las demás circunstancias que pudieran influir en el mayor o menor interés de éste para ponerse fuera del alcance de la autoridad judicial.
La calidad de la fianza se refiere a la clase de fianza que puede admitir el juez: personal, pignoraticia e hipotecaria, en los términos de los arts. 591 y 592, LECrim., y aval bancario. Art. 591, LECrim., nueva redacción por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre:
“La fianza podrá ser personal, pignoraticia o hipotecaria, o mediante caución que podrá constituirse en dinero efectivo...
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