Iniciación del Procedimiento abreviado por Diligencias previas

AutorJesús Mª Barrientos
Cargo del AutorMagistrado y Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC)


Según el artículo 774 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim.), todas las actuaciones judiciales relativas a delitos sujetos al procedimiento abreviado se registrarán como Diligencias previas, siéndoles de aplicación lo dispuesto para el procedimiento ordinario respecto a su iniciación (arts. 301 y 302, LECrim.).

Por remisión, pues, a las normas comunes del procedimiento ordinario, el abreviado se iniciará:

Contenido
  • 1 Iniciación del procedimiento abreviado mediante denuncia
  • 2 Iniciación del procedimiento abreviado por atestado de la policía judicial
  • 3 Iniciación del procedimiento abreviado por el Ministerio Fiscal
  • 4 Desarrollo jurisprudencial
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En formularios
    • 6.2 Esquemas procesales
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia citada
Iniciación del procedimiento abreviado mediante denuncia

La denuncia podrá presentarse tanto ante la policía judicial, como ante el Ministerio Fiscal, como ante el Juzgado de Instrucción.

Si se presenta ante la policía, ésta procederá a la formación del correspondiente atestado, que se entregará al Juzgado de Instrucción con copia para el Fiscal.

Si se presenta ante el Fiscal, éste procederá a la incoación de diligencias de investigación. Al ofendido o perjudicado por el delito se le instruirá de sus derechos en la primera declaración judicial que preste, y podrá mostrarse parte en la causa sin necesidad de formular querella, salvo en los casos en los que ésta constituye un requisito de procedibilidad.

Si la denuncia se presenta ante el propio Juzgado, éste practicará por sí mismo u ordenará a la Policía Judicial la práctica de las diligencias necesarias para determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, así como las personas que en él hayan participado (art. 777.1, LECrim.).

Iniciación del procedimiento abreviado por atestado de la policía judicial

Cuando la Policía Judicial tenga conocimiento de un hecho que revista caracteres de delito, acudirá de inmediato al lugar en que se haya producido y realizará las siguientes diligencias (art. 770, LECrim.):

  • Requerirá la asistencia de facultativo o personal sanitario, si fuere necesario para auxiliar al ofendido. El requerido que no atienda sin justa causa el requerimiento será sancionado con multa, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que hubiera podido incurrir.
  • Acompañará al acta de circunstancia fotografía o cualquier otro soporte magnético o de reproducción de la imagen, cuando sea pertinente para el esclarecimiento del hecho punible y exista riesgo de desaparición de sus fuentes de prueba.
  • Recogerá y custodiará los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, para ponerlos a disposición judicial.
  • Si se hubiere producido la muerte de alguna persona y según donde se hallare el cadáver (vía pública u otro lugar de tránsito), lo trasladará al lugar próximo que resulte más idóneo según las circunstancias, reseñando previamente su posición y obteniéndose fotografías y señalando sobre el lugar la posición exacta que ocupaba.
  • Tomará los datos personales y dirección de las personas que se encuentren en el lugar en que se cometió el hecho, así como cualquier otro medio que ayude a su identificación y localización.
  • Intervendrá, caso de resultar procedente, el vehículo y retendrá el permiso de circulación y el permiso de conducir de la persona a la que se atribuya el hecho.

En el tiempo imprescindible, y en todo caso, durante el tiempo de la detención, si la hubiere, la Policía practicará las siguientes diligencias (art. 771, LECrim.):

  • Informará de forma comprensible al investigado no detenido no detenido de los hechos que se le atribuyen y de los derechos que le asisten. En particular, se le instruirá de los derechos recogidos en los apartados a), b) c) y e) del art. 520.2, LECrim (derecho a guardar silencio, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, a designar abogado y solicitar su presencia, designándole si no lo hiciera uno de oficio, en el caso de...

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