Entrada y registro en domicilio particular

AutorJesús Mª Barrientos
Cargo del AutorMagistrado y Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC)

La característica primera y constitucionalmente predicada del domicilio es la de su inviolabilidad –art. 18.2 de la Constitución Española (CE)–. Este nivel de protección hace que su invasión, incluso en el seno de una investigación delictiva, venga sometida a estrictos requisitos de procedencia y validez, de forma tal que, salvo el supuesto en que la entrada y registro venga autorizado por el titular, la invasión del derecho a la intimidad domiciliaria únicamente será tolerada en supuestos de flagrancia delictiva o previa autorización judicial. La regulación de esta diligencia de investigación se encuentra en los artículos 545 a 572 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882 (LECrim.).

Contenido
  • 1 Lugares o espacios protegidos por la inviolabilidad domiciliaria
    • 1.1 Concepto de domicilio respecto a la diligencia de entrada y registro
    • 1.2 Registro de automóviles
    • 1.3 Registro de personas jurídicas y lugares de trabajo
  • 2 Registro consentido por el titular
  • 3 Registro en caso de flagrancia
  • 4 Registro autorizado judicialmente
  • 5 Práctica del registro
  • 6 Normativa
  • 7 Jurisprudencia
  • 8 Ver también
  • 9 Recursos adicionales
    • 9.1 En doctrina
  • 10 Legislación básica
  • 11 Legislación citada
  • 12 Jurisprudencia citada
Lugares o espacios protegidos por la inviolabilidad domiciliaria

Como se ha anticipado, para los espacios amparados por la inviolabilidad domiciliaria, únicamente serán válidos procesalmente los registros efectuados con el consentimiento del titular, en caso de flagrancia o con auto judicial habilitante.

Concepto de domicilio respecto a la diligencia de entrada y registro

La primera cuestión a dilucidar es la atinente a qué haya de entenderse por domicilio a estos fines de tutela. Pues bien, la jurisprudencia ha venido extendiendo este concepto más allá de la residencia de una persona en su acepción clásica, para incluir en él cualquier lugar, independientemente de su condición y características físicas, donde viva una persona o una familia, sea propiamente domicilio o simplemente residencia, estable o transitoria, incluidas la segunda residencia, las chabolas, tiendas de campaña, rulotes, o la habitación de un hotel u hospedería. Por contra, no se comprenden dentro del concepto de domicilio ni los locales comerciales o de esparcimiento –bares, tabernas, pubs, restaurantes, tiendas, almacenes...–, ni las viviendas o casas deshabitadas, ni los lugares anejos a una vivienda, como corrales, patios o almacenen próximos a ella. Sí han terminado por ser reconocidos como parte del domicilio tanto el garaje como el trastero vinculados a la vivienda, por entender que se trata de lugares dependientes de la voluntad de su titular a los efectos de la privacidad y de la exclusión de terceros. No tienen la consideración domiciliaria ni las celdas que los internos ocupan dentro del establecimiento carcelario –por la ausencia de voluntariedad en la ocupación–, ni tampoco un vehículo automóvil, salvo que el mismo se halle dentro de un garaje de consideración domiciliaria.

Registro de automóviles

En cuanto a los registros de automóviles deberá diferenciarse aquellos registros justificados por razones de urgencia, en los que el acta levantada de la diligencia policial de registro podrá ser valorada como prueba preconstituida siempre que sea introducida en el plenario mediante la declaración de los agentes que intervinieron en su práctica; de aquellos otros en los que no concurran tales razones de urgencia, en cuyo caso deberá practicarse el registro bajo el control y la presencia judicial, ya por sí ya a través del Secretario judicial, y la presencia del titular del vehículo, inexcusable en todo caso en que se encuentre detenido y a disposición de la fuerza policial o de la causa judicial abierta.

Registro de personas jurídicas y lugares de trabajo

Por otro lado, la jurisprudencia constitucional viene extendiendo el derecho a la inviolabilidad domiciliaria al propio de las personas jurídicas u otras colectividades con entidad jurídica propia y sede definida.

En cuanto al registro de despachos profesionales y otros espacios que constituyan lugares de trabajo, no existe una línea continua en su tratamiento jurisprudencial, si bien es más común la de considerar que sí precisan de la autorización judicial para el registro. Sin ninguna reserva lo necesitará el registro en despacho profesional establecido en una edificación que constituya, al tiempo, la vivienda del profesional; y en los demás casos, habrá de estarse particularizadamente a la naturaleza de la actividad que se desarrolle en el despacho y a la eventualidad de que en el mismo se busquen, guarden o tutelen datos o efectos reservados y que puedan afectar a la intimidad de las personas, en cuyo supuesto nuestros tribunales vienen exigiendo la autorización judicial para la entrada y registro.

En el caso de los locales comerciales o de esparcimiento, almacenes, fábricas, oficinas u otros espacios cerrados, no tutelados como domicilio y eximidos por ello del preceptivo auto judicial autorizante, el registro que puedan efectuarse sobre ellos deberán desarrollarse con observancia de los requisitos y garantías que se exigen en los artículos 567 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim.), y muy particularmente la presencia del Secretario judicial en su práctica y documentación, a los fines de su valoración como prueba preconstituida. También en estos supuestos, la ausencia de algunos de estos requisitos formales podría resultar subsanada mediante otros instrumentos probatorios formalmente válidos, tales como el reconocimiento del titular del local o la declaración de los testigos que hubieren tomado parte en el registro.

Registro consentido por el titular

Según la ley procesal, consiente quien, requerido para ello, ejecuta por su parte los actos que de él dependan para que el registro pueda tener efecto. Por tanto, el consentimiento podrá prestarse por escrito y de manera expresa –como ocurrirá en la mayor parte de las ocasiones–, o bien de forma tácita, cuando en ausencia de una constancia documentada del consentimiento, el mismo ha de inferirse de los actos que realice el titular del domicilio –como la facilitación de llaves o del acceso al interior del domicilio–. En todo caso, el consentimiento ha de ser inequívoco, y si se pone en duda su carácter o efectividad la interpretación judicial deberá ser siempre en el sentido más restrictivo del consentimiento.

Si la persona a la que se ofrece la posibilidad de consentir el registro en su propio domicilio se hallase privado de libertad, detenido o preso preventivo, deberá estar asistida de Abogado en el momento en que recibe el ofrecimiento y presta su consentimiento al registro.

Registro en caso de flagrancia

Procesalmente tiene la consideración de flagrante aquella infracción que se está cometiendo de manera singularmente escandalosa y ostentosa, al punto de hacer necesaria una inmediata intervención para hacer cesar el delito o sus efectos.

Para que la entrada y registro en un domicilio particular quede validado por razón de flagrancia delictiva deberán predicarse de la actuación que lo lleva a cabo una serie de notas que han sido definidas en la doctrina constitucional; en primer lugar el registro debe responder a una situación excepcional; en segundo lugar, la perpetración delictiva en el ámbito del domicilio habrá de resultar de una percepción evidenciada –no bastan meras sospechas o conjeturas de su realización, el delito o sus circunstancias han de resultar verificados de alguna manera–; finalmente, la inmediatez de la intervención policial ha de presentarse como indispensable, bien para la evitación de la consumación delictiva, bien de la huida de los culpables o desaparición de los vestigios delictivos.

Registro autorizado judicialmente

El auto judicial que autoriza la entrada y registro en un domicilio constituye un mecanismo de garantía, destinado a proteger el derecho a la inviolabilidad del domicilio, en el que el Juez de Instrucción deberá dejar constancia de que el fin perseguido con su dictado es constitucionalmente legítimo, que el interés público en la persecución del delito investigado debe imponerse sobre el interés privado a la intimidad domiciliaria, y de que el registro autorizado se presenta como ineludible para la obtención de la finalidad perseguida, es decir, que no exista otra vía menos lesiva que pueda conducir al mismo fin.

De lo expuesto se infiere la obligación inexcusable de fundamentación del auto, en el que deberán de consignarse datos objetivos tales como los referidos a la ubicación del domicilio, el momento y tiempo para llevar a cabo la entrada y registro, los efectos en cuya busca se autoriza el registro y delito con el que han de estar relacionados, así como la identidad o identidades de las personas que resulten titulares u ocupantes del domicilio objeto de la diligencia, de resultar conocidas. De igual forma, deberá contener un cuerpo razonador en el que se concluya sobre la idoneidad de la medida en relación con el fin perseguido –porque existan noticias, evidencias o sospechas fundadas en datos concretos de que en el domicilio particular se hallan datos u objetos relevantes para la investigación de un delito–, sobre la necesidad de la medida como mecanismo menos oneroso al fin investigador –por la inexistencia o la dificultad de acudir a otros mecanismos menos invasivos para obtener tales pruebas–, y finalmente, deberá contener también el auto un juicio de proporcionalidad de la medida adoptada –porque se constate un riesgo cierto y real de que se perjudique el interés constitucional en la persecución de los delitos de no procederse al registro–.

La sanción para un auto de entrada y registro falto de motivación, o con motivación deficiente o defectuosa, es la nulidad del auto, la de todos los actos realizados en su ejecución, y también la de todos los que mantengan con él una conexión de antijuridicidad (se descarta esa...

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