Ejecución de la pena de prisión

AutorJesús Mª Barrientos
Cargo del AutorMagistrado y Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC)


Regirá también para la ejecución de la pena de prisión el mandato constitucional que impone su orientación hacia los fines de la reeducación y reinserción social del penado, así como que el condenado que estuviere cumpliendo pena de prisión gozará de todos los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria.

Contenido
  • 1 Prisión y su ejecución en el proceso penal
  • 2 Liquidación de condena por el Juez o Tribunal en el proceso penal
    • 2.1 Liquidación de condena en el proceso penal
  • 3 Acumulación de condenas penales en el proceso penal
    • 3.1 Incidente de acumulación de sentencias pendientes de cumplimiento
    • 3.2 Acumulación de condenas penales impuestas por Tribunales de la Unión Europea
  • 4 Normativa
  • 5 Jurisprudencia
  • 6 Ver también
  • 7 Recursos adicionales
    • 7.1 En formularios
    • 7.2 En doctrina
  • 8 Legislación básica
  • 9 Legislación citada
  • 10 Jurisprudencia citada
Prisión y su ejecución en el proceso penal

El efectivo ingreso en establecimiento carcelario del condenado a pena de prisión será ordenado por el Juez o Tribunal encargado de la ejecución, a cuyo fin recabará el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, librando las oportunas órdenes de búsqueda, captura e ingreso en prisión, si es que este ingreso no tuviere lugar voluntariamente dentro del plazo que se le pudiera reconocer a tal fin.

Si el condenado estuviere preso preventivo al tiempo de declarar la firmeza de la sentencia ejecutiva, o en el momento en que fuere habido e ingresado en cumplimiento de las órdenes antes aludidas, deberá librar el oportuno mandamiento de penado, dirigido al Director del centro penitenciario en que haya de quedar ingresado, a fin de que sea custodiado en esa calidad de penado, con sometimiento, a partir de ese momento, al régimen y tratamiento dispuesto en la legislación penitenciaria.

En los casos en los que hubiere constancia de que un condenado a pena de prisión se hallare fuera de España y dentro del territorio de algún Estado de la Unión Europea el Juez o Tribunal de la ejecución podrá emitir una Orden Europea de Detención y Entrega –OEDE- regulada en el Título II de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea (LRM) , siempre que se den los siguientes requisitos:

1º- Que se trate de una pena privativa de libertad de duración igual o superior a los cuatro meses;

2º- Que se trate de una pena que no admita ni la suspensión condicional ni la sustitución por otra; y

3º- Que alguna de las partes lo haya pedido, a cuyo fin deberá conferirse el oportuno traslado para informe al Ministerio Fiscal y, en su caso, a la acusación particular para informe, informe que deberá emitirse en el plazo de dos días, salvo que razones de urgencia exijan acortarlo.

La resolución en que se acuerde una OEDE deberá adoptar la forma de auto, debidamente motivado, y que será recurrible conforme al régimen general de recursos previstos en el ordenamiento jurídico español. Esta OEDE deberá completarse para su tramitación conforme con el certificado que figura como Anexo I de la LRM , sin que sea necesario acompañar al mismo la sentencia de condena, salvo que posteriormente fuere solicitada por la autoridad de ejecución.

Ingresado ya el condenado en centro penitenciario, en esta fase de cumplimiento efectivo de la pena de prisión intervienen, además del Juez o Tribunal encargado de la ejecución de la sentencia , la Administración Penitenciaria , el Juez de Vigilancia Penitenciaria y el Ministerio Fiscal . En la delimitación de cometidos que corresponden a unos y otros intervinientes en la ejecución de la pena de prisión plantean singulares dificultades de deslinde las que se atribuyen al Juez de Vigilancia Penitenciaria con las que corresponden al Juez o Tribunal sentenciador, pues mientras el art. 990 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) asigna al Juez o Tribunal de la ejecución la adopción de las medidas necesarias para que el condenado a pena de prisión ingrese en el establecimiento penitenciario en que haya de cumplir la pena, el art. 76 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria (LOGP) reconoce al Juez de Vigilancia Penitenciaria facultades para hacer cumplir la pena de prisión impuesta y para adoptar las decisiones necesarias para los pronunciamientos de condena penas privativas de libertad se lleven a cabo, asumiendo las funciones que corresponderían a los Jueces o Tribunales sentenciadores.

Liquidación de condena por el Juez o Tribunal en el proceso penal

Según el art. 990, LECrim , será al Juez o Tribunal encargado de la ejecución al que corresponde la adopción de las medidas necesarias para que el condenado a una pena de prisión ingrese en el establecimiento penitenciario previsto para su cumplimiento. Librará a ese fin las órdenes oportunas, dirigidas a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado para que procedan a su búsqueda, captura e ingreso en prisión, salvo que estuviere ya ingresado en dicho centro, en calidad de preso preventivo o por ingreso voluntario del propio condenado. En todos esos casos, el Juez o Tribunal de la ejecución emitirá un mandamiento de penado, acompañado de testimonio de la sentencia firme a cumplir, dirigido al director del establecimiento carcelario, en que se contendrá la orden expresa de que se proceda a la custodia del preso en la condición de penado.

Liquidación de condena en el proceso penal

En el mismo oficio remisorio, el Juez o Tribunal sentenciador recabará del Director del centro en que quede interno el condenado, la remisión de una fecha de referencia como inicio del cumplimiento de la prisión a cumplir, que resultará del expediente personal del interno, y que coincidirá con el día de su ingreso efectivo en el caso de que no tuviere otras responsabilidades pendientes, así como también recabará del Director del centro penitenciario una relación de los períodos de prisión preventiva que aparezcan en su expediente personal como sufridos durante la tramitación de la causa en que ha sido impuesta la pena a cumplir, así como también de aquellos otros cuyo abono hubiere sido aprobado por el Juez de Vigilancia Penitenciaria por períodos de privación de libertad sufridos en causa distinta y que resulten de descuento posible de la pena a liquidar.

Además, deberá tenerse en cuenta que desde el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de Magistrados de la Sala 2ª del TS de 19 de diciembre de 2013 [j 1], viene autorizándose un descuento en días de la pena de prisión, proporcional al perjuicio o gravamen que hayan podido suponer las presentaciones realizadas en cumplimiento de la obligación de comparecencia apud acta dispuestas durante la tramitación del proceso.

Con toda la información recibida del Director del centro penitenciario, y los días a descontar que hayan sido aprobados en función de otras medidas cautelares vigentes durante la tramitación del proceso, el Secretario Judicial del Juzgado o Tribunal sentenciador practicará una propuesta de liquidación de condena que notificará al Fiscal y a la defensa del penado para que formule alegaciones por tres días que, transcurridos, determinará que se dicte por el Juez o Tribunal el oportuno un auto aprobando la liquidación propuesta, u ordenando la realización por el Sr. Secretario de una nueva propuesta de liquidación en acogimiento de las modificaciones que las partes pudieren haber interesado.

Las operaciones liquidatorias tendrán dos fases, una de cálculo del período de tiempo, calculado en días, que el penado ha de permanecer en prisión; y otra de determinación del día final en que deba dejar cumplida la pena a liquidar. Dentro de la primera fase, como la unidad de cumplimiento es el día, deberán convertirse a días los distintos parámetros en que ha podido ser impuesta la pena. Así, las penas impuestas por meses se entenderán de 30 días, y las impuestas por años, de 365 días. Una vez hallado el producto de la suma total de los días de prisión impuestos, serán restados los días certificados por el Director del centro penitenciario como períodos de prisión preventiva abonable descontar de la pena impuesta, para conocer la duración de la pena pendiente de cumplimiento. Conocido este valor, se tomará como fecha de inicio de cumplimiento la indicada por el Centro carcelario y, descontando día a día, se llegará a conocer el último del cumplimiento, que será consignado como fecha de licenciamiento futuro, de no resultar alteradas las circunstancias del cumplimiento.

Dictado el auto de aprobación de la liquidación de la pena impuesta, será comunicado al Director del centro penitenciario en que esté ingresado.

No se prevé ninguna otra intervención del Juez o Tribunal sentenciador en el curso de la ejecución de la pena así liquidada, hasta que el Director del centro penitenciario en que se encuentre el penado vuelva a dirigirse a él, con dos meses de antelación a la fecha prevista para el licenciamiento, elevando una propuesta de licenciamiento. Se contempla, no obstante, la intervención del Tribunal sentenciador en la fase de ejecución de la pena de prisión permanente revisable, a quien se le atribuye la decisión de suspensión y libertad condicional, en su caso, una vez cumplidos los mínimos de permanencia en prisión, siguiendo a tal fin un procedimiento oral contradictorio en el que intervengan el Ministerio Fiscal y el penado, asistido por su Abogado.

Acumulación de condenas penales en el proceso penal

La acumulación de penas tendrá lugar en aquellos casos en los que un mismo condenado lo haya sido, en el mismo o en distintos procesos, a dos o más penas que por su naturaleza y efectos hayan de ser cumplidas de manera sucesiva y que, además, sumadas de forma aritmética excedan de los límites máximos de cumplimiento efectivo que se previenen en el art. 76 de la Ley Orgánica...

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