Captación y grabación de comunicaciones orales mediante la utilización de dispositivos electrónicos

AutorJesús Mª Barrientos
Cargo del AutorMagistrado y Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC)

Se dedica a esta medida el Capítulo VI del Título VIII del Libro II de la LECrim. y concretamente sus artículos art.588 quater a) a 588 quater e) de la LECrim., según redacción dada por L.O. 13/2015, de 5 de octubre, como ha ocurrido con otras medidas tecnológicas de investigación. La medida de captación y grabación electrónica de comunicaciones orales autoriza la colocación y utilización de dispositivos electrónicos que permitan la captación y grabación de las comunicaciones orales directas que se mantengan por el investigado, en la vía pública o en otro espacio abierto, en su domicilio o en cualesquiera otros lugares cerrados. Por tanto, podrá ser acordada la medida para la colocación de estos dispositivos también en el interior del domicilio del investigado o en otro lugar cerrado. En estos casos, de ser preciso el acceso al domicilio u otro lugar cerrado para la colocación de los dispositivos de captación, la resolución judicial habilitante habrá de incluir la autorización para ese acceso y el oportuno razonamiento justificativo de la invasión del respectivo ámbito concernido. Podrá también disponer el auto autorizante que la captación y grabación de las comunicaciones orales se acompañe con la obtención de imágenes de los intervinientes en la comunicación.

Resulta de aplicación a esta resolución judicial de autorización las exigencias formales apuntadas como disposiciones comunes a todas las diligencias de investigación tecnológicas art. 588 bis c) de la LECrim., debiendo ofrecerse en el auto que autorice esta concreta medida, dada su especificidad, una mención concreta al lugar o dependencias en que hayan de ser instalados los dispositivos de captación, así como a los encuentros del investigado que van a ser sometidos a vigilancia.

Contenido
  • 1 Presupuestos para la adopción de la medida de captación y grabación de comunicaciones orales
  • 2 Control y cese de la medida de captación y grabación de comunicaciones orales
  • 3 Jurisprudencia
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En formularios
    • 5.2 En doctrina
    • 5.3 En esquemas procesales
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Presupuestos para la adopción de la medida de captación y grabación de comunicaciones orales

La utilización de dispositivos de captación y grabación de comunicaciones orales directas únicamente podrá ser autorizada respecto de comunicaciones puntuales que la investigación previa ponga de manifiesto que puedan producirse con ocasión de uno o varios encuentros concretos del investigado con otras personas. Por tanto, no se trata de una medida prospectiva, que puede arbitrarse con una duración determinada para la obtención de información relevante para una investigación en curso, sino que deberá concretarse en puntuales encuentros que la investigación realizada permita anticipar y también que con ocasión de ellos pudieran conocerse extremos relevantes para la investigación.

Además, solo podrá autorizarse cuando concurran los requisitos siguientes:

  • Que los hechos que estén siendo investigados sean constitutivos de alguno de los delitos ya reseñados en las disposiciones comunes a todas las medidas tecnológicas.
  • Que pueda racionalmente preverse que la utilización de los dispositivos aportará datos esenciales y de relevancia probatoria para el esclarecimiento de los hechos y la identificación de su autor.

Son ejemplos las Sentencia nº 25/2016, Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 28 de septiembre de 2016 [j 1] y Sentencia nº 27/2016, Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. [j 2]

La Fiscalía General del Estado dicta la Instrucción nº 3/2017, de 14 de junio, [j 3] sobre la grabación videográfica de las declaraciones de investigados y testigos en un sumario. En ella establece las siguientes conclusiones:

1º El art. 230.1 LOPJ, desde la entrada en vigor de la LO 7/2015, acaecida el día 1 de octubre de 2015, ha generalizado el mandato de utilizar los medios técnicos puestos a disposición de la Administración de Justicia, por lo que se ha de estimar que en su ámbito de aplicación han quedado comprendidos los actos de instrucción penal de naturaleza personal (declaraciones de procesados, investigados, testigos y peritos).
El art. 230.2 LOPJ considera que las grabaciones videográficas que reúnan los requisitos técnicos de integridad y autenticidad exigidos por la Ley son 23 documentos originales, por lo que pueden suplir eficazmente al acta escrita prevista en la LECrim para la documentación de las diligencias sumariales.
La prohibición de transcribir en soporte escrito las grabaciones videográficas recogida en el art. 230.3 LOPJ no alcanza, sin embargo, a las diligencias sumariales, por no estar comprendidas en su supuesto de hecho.
4º Los Sres. Fiscales, cuando lo estimen necesario para preparar adecuadamente la prueba, interesarán de forma razonada del Juzgado la documentación escrita de las diligencias sumariales. Si su petición se viese denegada, podrán hacer uso de los recursos habilitados en la LECrim para hacer valer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y de defensa, en la modalidad de utilización de medios de prueba eficaces y pertinentes (art. 24.2 CE).
Control y cese de la medida de captación y grabación de comunicaciones orales

Serán de aplicación en estas materias lo reseñado ya como disposiciones comunes a todas las medidas de...

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