Beneficios penitenciarios
Autor | Jesús Mª Barrientos |
Cargo del Autor | Magistrado y Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) |
Se entiende por beneficios penitenciarios todas aquellas medidas que impliquen un acortamiento o reducción de la duración de la condena o del tiempo efectivo de internamiento del penado.
Contenido
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En materia de beneficios penitenciarios la legalidad penal vigente, desde la publicación del Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (CP) , ha variado radicalmente respecto de la legislación precedente. Mientras en el Código Penal (Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre) y en la legislación penitenciaria que lo complementaba en materia de cumplimiento, se regulaban como beneficios penitenciarios tanto la redención ordinaria –que procedía del instituto de la redención de penas por el trabajo y suponía la reducción de la condena en un tercio, por extinción de un día de condena por cada dos días de permanencia en prisión, salvo que por motivos excepcionales se excluyese al penado de este beneficio-, como la redención extraordinaria, que era aprobada por el Juez de Vigilancia Penitenciaria cada tres meses, y a la que los internos se hacían acreedores mediante la participación en actividades formativas o culturales -podía representar hasta un máximo de cuarenta días por cada noventa de internamiento-; en la legislación penal y penitenciaria actualmente en vigor, desde la referida reforma, esos beneficios penitenciarios han desaparecido –la redención ordinaria en parte ha sido acogida ya por el legislador al operar una reducción los límites de la pena de prisión sistemáticamente en un tercio respecto de los límites máximos de cumplimiento anteriores-, tanto los ordinarios como los extraordinarios, quedando ahora limitados esos beneficios al adelantamiento de la libertad condicional y a la proposición de indulto parcial en el caso de condenados que hayan mantenido en prisión una conducta muy favorable, según se verá.
No obstante, deberá advertirse que las redenciones a que se ha aludido, tanto la ordinaria como las extraordinarias, siguen vigentes y resultan de aplicación, aunque exclusivamente en el cumplimiento de aquellas penas que hayan sido impuestas por delitos cometidos bajo la legislación penal anterior al CP, 1995 . Por ello, en todos los casos en los que sea necesario realizar un juicio de favorabilidad entre las dos legislaciones penales sucesivas, respecto de delitos cometidos bajo la legalidad previa al CP, 1995 , al valorar la duración de la pena prevista en aplicación del CP, 1973 , deberá aplicársele una rebaja sistemática en un tercio, el que se operará en la fase de su cumplimiento en aplicación del art. 100 de aquel Código Penal, es decir, por la redención ordinaria, o de penas por el trabajo.
Por tanto, actualmente constituyen los únicos...
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