Apelación en el Procedimiento del Jurado

AutorJesús Mª Barrientos
Cargo del AutorMagistrado y Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC)


El recurso de apelación previsto a ejercitar contra la sentencia dictada en acogimiento del veredicto del Jurado se encuentra regulado en los artículos 846 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) y siguientes.

La sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado podrá ser recurrida en apelación tanto por el Ministerio Fiscal como por el condenado y las demás partes , dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia; dicho recurso deberá ser presentado en escrito firmado por Abogado y Procurador ante el Magistrado-Presidente que ha dictado la sentencia recurrida.

Pueden igualmente recurrir en apelación el acusado que hubiere sido declarado exento de responsabilidad criminal, en el caso en que se le impusiere una medida de seguridad o se hubiere declarado de su cargo algún tipo de responsabilidad civil .

No puede recurrir el acusado que resulte absuelto sin imposición de ninguna de las cargas antes referidas.


Contenido
  • 1 Motivos del recurso de apelación en el procedimiento del jurado
  • 2 Apelación supeditada en el procedimiento del jurado
  • 3 Tramitación y decisión del recurso de apelación en el procedimiento del jurado
  • 4 Normativa
  • 5 Jurisprudencia
  • 6 Ver también
  • 7 Recursos adicionales
    • 7.1 En formularios
    • 7.2 Esquemas procesales
  • 8 Legislación básica
  • 9 Jurisprudencia citada
Motivos del recurso de apelación en el procedimiento del jurado

El recurso de apelación ejercitado contra la sentencia deberá estar fundado en alguno de estos motivos:

  • Que en el procedimiento o en la sentencia se ha incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causare indefensión, si se hubiere efectuado la oportuna reclamación de subsanación. Esta reclamación no será necesaria si la infracción denunciada implicase la vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado. Podrán alegarse como soporte de este motivo, además de otros, los que la LECrim regula como vicios in procedendo en sus artículos 850 y 851 , la denuncia de parcialidad en las instrucciones dadas al Jurado por el Magistrado-Presidente o por defectos en la proposición del objeto de veredicto, siempre que de ello se derive indefensión, o bien por concurrir motivos de los que debieran haber dado lugar a su devolución al Jurado y ésta no hubiera sido ordenada. Tanto la denuncia de parcialidad, como los defectos en la proposición del veredicto como la devolución indebida o devolución debida del acta al Jurado necesitarán ser puestas de manifiesto en el acta respectiva al tiempo de producirse la infracción pretendida. Si la infracción de normas y garantías procesales se ha producido en la sentencia no será exigida la oportuna reclamación ni la protesta previa, puesto que no ha podido la parte disponer de trámite para poner de manifiesto la infracción.
  • Que la sentencia ha incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil.
  • Que se hubiese solicitado la disolución del Jurado por inexistencia de prueba de cargo, y tal petición se hubiere desestimado indebidamente.
  • Que se hubiese acordado la disolución del Jurado y no procediese hacerlo.

Para la admisión a trámite del recurso fundado en los motivos enunciados en las letras a/, c/ y d/ deberá haberse formalizado la oportuna protesta al tiempo de producirse la infracción denunciada, a salvo lo ya reseñado respecto a los vicios o defectos cometidos en la redacción de la sentencia misma, por la razón también esgrimida.

Debe advertirse que, a pesar de la denominación del recurso como apelación y de la apariencia de una segunda instancia, en ninguno de los motivos que autorizan el recurso es permitida la invocación del error en la valoración de las pruebas, dado que ello supondría otro tanto como permitir la revisión por Tribunal profesional de la tarea valorativa de las pruebas encomendada en exclusiva a los jurados, con lo que ello supondría de desautorización del Jurado mismo como institución.

En este orden, la jurisprudencia de los tribunales viene partiendo de la intangibilidad de los hechos probados declarados por el Jurado popular en su veredicto, limitando las posibilidades revisorias autorizadas a partir del motivo e/ del artículo 846 bis c/, LECrim –que la condena carezca de toda base razonable– a constatar la existencia y validez de las pruebas que dan sustento a la decisión, así como la racionalidad del proceso valorativo que ha llevado desde tales pruebas al veredicto recogido en la sentencia recurrida.

Sin embargo, sí será admitida la alegación de error en la valoración de los documentos unidos a la causa y que resulten literosuficientes, como bien dice el Auto nº 72/2014 de TS, Sala 2ª, de lo Penal, 23 de Enero de 2014 [j 1], rodeados por tanto de las cualidades que la jurisprudencia viene exigiendo para admitir el motivo casacional del artículo 849.2, LECrim pues, como veremos ulteriormente, el Tribunal Supremo sistemáticamente impide acudir a la casación “per saltum”, es decir, invocando motivos que no hubieren sido esgrimidos antes en el recurso de apelación, de tal forma que manteniéndose como motivo casacional –al no existir una exclusión expresa para la sentencia de Jurado– el del artículo 849.2, LECrim si su invocación en casación está necesitada de la anterior invocación en el recurso de apelación, deberá darse cabida en la fundamentación de este recurso, la que deberá producirse en todo caso bajo el paraguas del motivo e/ del artículo 846 bis c/, LECrim .

Apelación supeditada en el procedimiento del jurado

Transcurrido el término para recurrir, el Magistrado-Presidente deberá examinar los escritos de recurso que se hubieren presentado contra la sentencia dictada y, si...

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