Acusador particular en el proceso penal

AutorJesús Mª Barrientos
Cargo del AutorMagistrado y Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC)

Actualización: Esta ficha se ha actualizado teniendo en cuenta el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo cuya entrada en vigor está prevista para el 20 de marzo de 2024.

En sentido amplio, el acusador particular es la persona, distinta al Ministerio Fiscal, que ejercita la acción penal ante hechos que revisten caracteres de delito de los denominados públicos y semipúblicos, puesto que si se tratase de un delito privado el único que puede ejercitar la acción penal es el acusador privado.

Contenido
  • 1 Acusación particular y acusación popular en el proceso penal
  • 2 Legitimación y capacidad para ejercer la acusación particular en el proceso penal
  • 3 Supuestos en los que se puede ejercitar la acusación particular en un proceso penal
  • 4 Intervención del acusador particular en el proceso penal
  • 5 Estatuto de la víctima del delito
  • 6 Normativa
  • 7 Jurisprudencia
  • 8 Ver también
  • 9 Recursos adicionales
    • 9.1 En formularios
    • 9.2 En doctrina
    • 9.3 En dosieres legislativos
  • 10 Legislación básica
  • 11 Legislación citada
  • 12 Jurisprudencia citada
Acusación particular y acusación popular en el proceso penal

El artículo 101 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim.) establece que:

la acción penal es pública y que todos los ciudadanos españoles podrán ejercitarla con arreglo a las prescripciones de la Ley.

A pesar de este concepto amplio, normalmente cuando nos referimos al término “acusador particular” (en sentido estricto) nos referimos al sujeto que ha sido ofendido por el delito y ejercita la acción penal (STS 34/1994 y STS 129/2001), para distinguirlo de la “acusación popular” en aquellos casos en que ejercita la acción penal el ciudadano no ofendido por el delito. Entre ambas acusaciones, existen importantes diferencias por lo que se expondrán por separado. En este punto haremos referencia al acusador particular strictu sensu.

Legitimación y capacidad para ejercer la acusación particular en el proceso penal

Pueden actuar como acusación particular las personas que hayan resultado ofendidas por el delito en su condición de titulares del bien jurídico protegido. De este modo:

  • Personas jurídicas formalmente constituidas, a través de sus representantes legales.
  • Las asociaciones de víctimas y por las personas jurídicas a las que la ley reconoce legitimación para defender los derechos de las víctimas, siempre que ello fuera autorizado por la víctima del delito.
  • También están legitimados los grupos o asociaciones carentes de personalidad pero que se considere que han sido perjudicados u ofendidos por el delito (sociedades irregulares, uniones sin personalidad, etc.).
  • Por último, en los casos en que el delito haya producido resultados masivos o haya afectado a un grupo determinado de personas, pueden actuar “las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa y promoción” (art. 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ)).

En los procesos por delitos con pluralidad de víctimas o perjudicados, todos ellos podrán personarse independientemente y con su propia representación; aunque podrá disponerse por el Juez o Tribunal que se agrupen en una o varias representaciones y que sean dirigidos por la misma o varias defensas, en función de sus respectivos intereses, cuando lo justifique el buen orden del proceso o exista riesgo de afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. En todo caso, el ejercicio de la acción penal por alguna de las personas legitimadas conforme a este artículo no impide su ejercicio posterior por cualquier otro de los legitimados.

Supuestos en los que se puede ejercitar la acusación particular en un proceso penal

Los hechos que dan lugar a que el ciudadano ejercite la acción penal como acusador particular son aquellos susceptibles de tipificarse como delitos públicos, estando excluidos los delitos privados en los que sólo puede ejercitar acusación el ofendido por el delito (art. 104, LECrim.). En cuanto a los delitos semipúblicos, una vez interpuesta la preceptiva denuncia previa del ofendido, el proceso continúa como si de un delito público se tratara, por lo que el Ministerio fiscal ya puede intervenir y no es necesaria la presencia del acusador particular.

No podrán ejercitar la acción penal en general
  • El que no goce de la plenitud de los derechos civiles.
  • El que hubiere sido condenado dos veces por sentencia firme como reo del delito de denuncia o querella calumniosas
  • El Juez o Magistrado.
Los tres supuestos anteriores, podrán ejercitar acción penal por delito cometidos contra sus personas o bienes o contra las personas o bienes de sus cónyuges ascendientes, descendientes, hermanos consanguíneos o uterinos y afines.
En los supuestos 2º y 3º, podrán ejercitarla por el delito cometidos contra las personas o bienes que estuviesen bajo su guarda legal.
No podrán ejercitar acciones penales entre sí
  • Los cónyuges, a no ser que por delito cometidos por el uno contra la persona del otro o la de sus hijos, y por el delito de bigamia.
  • Los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza, por la adopción o por afinidad, a no ser por delito cometidos por los unos contra las personas de los otros.


No podrán ejercitar acciones penales como acusador particular en los delitos privados, que sólo pueden ser perseguidos por el ofendido por el delito, acusador privado (art. 104, LECrim.).

Intervención del acusador particular en el proceso penal

Procedimentalmente, la acusación puede sostenerse desde el inicio del proceso, incluso dando lugar al mismo mediante la interposición de querella o denuncia. También cabe su incorporación al proceso ya iniciado tras el ofrecimiento de acciones e instrucción de derechos (arts. 109, 110 y 789.4, LECrim.). Una vez haya comparecido, al igual que el Ministerio Fiscal puede solicitar la práctica de diligencias, pedir la adopción de medidas cautelares, impugnar las resoluciones que se dicten, pedir la apertura del juicio oral , participar en la celebración del mismo, recurrir la sentencia, etc. (art. 302, LECrim.).

La diferencia más relevante respecto del Ministerio Fiscal es en el supuesto en que la instrucción se hubiese declarado secreta, ya que no podrá participar en la práctica de determinadas diligencias (art. 302.2º, LECrim.).

El momento preclusivo para comparecer como acusación particular es para formular escrito de calificación provisional (procedimiento ordinario) o de acusación (procedimiento abreviado).

Esta personación en ejercicio de la acción penal podrá realizarse, siempre que no hubieren renunciado expresamente a ella, en cualquier momento o fase del procedimiento anterior al trámite de calificación del delito. La personación en una fase posterior a la de calificación habrá de ser admitida hasta el inicio del juicio oral, adhiriéndose al escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal o del resto de las acusaciones personadas, sin que ello permita retrotraer ni reiterar las actuaciones ya practicadas (Redacción del art. 109 bis.1, LECrim conferido por L.O. 8/2021, de 4 de junio). La renuncia al ejercicio de la acción penal, para ser efectiva, habrá de ser expresa, clara y terminante. Las personas perjudicadas por el delito que no comparezcan y se muestren parte en el proceso, no por ello se les tendrá por renunciadas en el ejercicio de las acciones penales y civiles (restitución, reparación o indemnización), que deberán ser mantenidas en su nombre e interés por parte del Fiscal.

Estatuto de la víctima del delito

La personación en el proceso como acusación particular, según lo tratado ya, es reconocida en los artículos 109, 109 bis y 110 de la LECrim, directamente a los ofendidos o personas perjudicadas por el delito. En términos generales los ofendidos o perjudicados por el delito van a coincidir con los considerados legalmente como víctimas, sin embargo, eso no será así en todos los casos, según veremos.

El Estatuto de la víctima del delito aparece regulado en la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del delito que estará vigente y será exigible a partir del 28 de octubre de 2015, en el que se ofrece, además de un concepto de víctima a los efectos de la propia Ley, un catálogo de derechos que le asisten y que deben resultar observados por todas las autoridades y funcionarios públicos con quienes entren en contacto.

La Ley reguladora del Estatuto de la víctima responde a la necesidad de transponer al derecho interno español la Directiva comunitaria 2012/29/UE, de Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, que vino a sustituir a la Decisión Marco 2001/220/JAI del Consejo. El tratamiento de las víctimas en nuestro ordenamiento jurídico previo, respondía a las exigencias de transposición de la referida Decisión marco y también a las Recomendaciones del Comité de Ministros del Consejo de Europa, de 28 de junio de 1985, sobre la posición de la víctima en los derechos penal y procesal penal, que había propiciado, entre otras, la Ley 35/1995, de 11 de diciembre de ayudas a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual. Además, debe tenerse en cuenta que sus derechos como tales, en función del tipo de delito del que traiga causa, aparecen regulados, además, en diversas leyes sectoriales por tipología delictiva, como la Ley Orgánica...

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